domingo, 1 de julio de 2018

Comisarios, Celadores y Agentes de Protección y Seguridad (1844)

La Gaceta de Madrid, correspondiente al 2 de febrero de 1844, inserta una Orden Circular fechada el 30 de enero anterior, que dispone, de acuerdo con lo contemplado en el Real Decreto de 26 de enero de ese mismo año (Gaceta del 27 siguiente), la reorganización del Cuerpo de Protección y Seguridad en todo el territorio nacional, Decreto cuyo texto ya figura en este blog. 

La citada Circular, que va dirigida a los jefes políticos de las provincias, antecedente de los Gobernadores civiles, les insta a dar cumplimiento a la mayor brevedad a lo que en ella se dispone, elevando las propuestas para nombramiento de Comisarios de Distrito y dando cuenta del de Celadores y Agentes. 

Comisario de Distrito (Fundación Policía Española)

La citada Circular, señala lo siguiente en cuanto a funciones, atributos identificativos, uniformidad, sueldos, etc., tanto de Comisarios, como de Celadores y Agentes: 

Artículo 1º. Los comisarios de protección y seguridad tienen a su cargo la inspección de todo lo concerniente a esté ramo en su distrito respectivo bajo la autoridad superior del jefe político. 

Art. 2º. Para su buen desempeño deben llevar un padrón general de todos los vecinos del distrito, arreglándose para ello a los padrones particulares de los celadores. 

En igual forma llevaran un padrón especial de los forasteros y otro de los extranjeros, bien transeúntes, bien residentes en la respectiva demarcación y un registro de las fondas, hospederías, posadas, cafés y demás establecimientos que necesiten licencia de la autoridad civil. 

Art. 3º. Toca a los comisarios refrendar los pasaportes para los que viajan por é! interior, y expedir las licencias para uso de armas, puestos ambulantes, posadas, carruajes y los demás permisos y documentos, que perteneciendo al ramo de seguridad, se expendían hasta ahora por los alcaldes constitucionales. 

Art. 4º. Los comisarios, ciñéndose a lo dispuesto por las leyes, podrán arrestar y detener a los delincuentes para someterlos a la jurisdicción del tribunal o autoridad a quién corresponda la justificación del hecho y la aplicación de las penas. 

Art. 5º. Los comisarios por si no podrán imponer multas ni pena alguna; y solamente en el caso de abierta desobediencia a sus órdenes podrán detener a los culpados, para que, presentados al jefe político, adopté esta autoridad la disposición oportuna en el círculo de sus atribuciones. 

Art. 6º. No podrán tampoco penetrar ni permitir que ninguno de sus agentes subalternos penetre en las casas particulares sin previa autorización del dueño, bajo la pena de inmediata destitución, sin perjuicio de las disposiciones ulteriores a que haya lugar con arreglo a las leyes. En el caso de necesidad, por exigirlo así la averiguación de un hecho criminal o la detención de algún delincuente, deberán proceder a ello en compañía del teniente alcalde o regidor de la demarcación respectiva; y en caso de urgencia o negativa de la autoridad municipal, deberán hacerlo en compañía de dos vecinos honrados que tengan su domicilio en el propio barrio. 

Art. 7º. Lo prevenido en el artículo anterior no se extiende a los cafés, tiendas de despacho de vino y demás casas donde lícita o ilícitamente se reúna el público. 

Art. 8º. Los comisarios ni sus agentes podrán mezclarse por ningún pretexto en las conversaciones privadas, cualquiera que sea su asunto, y cualquiera que sea el sitio donde se tengan, bajo la conminación prescrita en el art. 6º, siempre que estas conversaciones, habidas en sitio público, no produzcan escándalo o inciten al desorden. 

Art. 9º. Los comisarios auxiliaran y harán que sus dependientes auxilien a la autoridad municipal, siempre que fueren requeridos para algún servicio de los comprendidos en el párrafo 3º del art. 60, y del párrafo 2º del art. 70 de la vigente Ley de 14 de julio de 1840 sobre organización y atribuciones de los ayuntamientos. 

Art. 10º. Los comisarios no deben olvidar ni un solo momento que su encargo es exclusivamente protector de las personas y las propiedades, y en consecuencia han de estar siempre dispuestos a prestar en cualquier hora del día y de la noche el auxilio de su autoridad a todo vecino que con justo motivo reclame su protección. 

Art. 11º. Los comisarios están obligados a llevar constantemente la insignia de su autoridad. Esta insignia deberá ser por ahora una faja con los colores nacionales y un bastón con puño de oro, en el cual debe ir grabado lo siguiente: “Comisario del distrito de…” El traje de estos funcionarios, hasta que se determine su uniforme, será frac negro y el fon del mismo color. 

Art. 12º . Deberán residir en el distrito respectivo y pondrán sobre la puerta de su casa un gran rótulo, en que se lea: Comisaría de protección y seguridad, y además las señas de la habitación del comisario. Por la noche marcará esto mismo un letrero alumbrado por un farol. 

Art. 13º. Serán estos cargos de Real nombramiento a propuesta en terna por los jefes políticos. 

Art. 14º. Los de Madrid gozarán el sueldo de 140 rs.; en las capitales de provincia de primera clase de 120; lo de las capitales de segunda de y los de tercera 80. 

Art. 15º. Gozarán igualmente para gastos de oficina del 5 por 100 del producto de los documentos de protección y seguridad. 

Art. 16º. Los celadores desempeñaran en sus respectivos barrios las atribuciones que han tenido hasta ahora los alcaldes de los mismos. 

Art. 17º. Darán frecuente noticia a los comisarios de todo lo que ocurra; y en casos urgentes, sin perjuicio de esta obligación, se entenderán directamente con el jefe político. 

Art. 18º. Formarán de los habitantes de su barrio tres padrones distintos: 

1º. El de vecinos en general. 

2º. El de forasteros. 

3º. El de extranjeros, ya domiciliados, ya transeúntes. 

Art. 19º. Cuidarán de recoger los pasaportes de los que entren diariamente en la capital, procedentes de otras provincias o pueblos distantes más de seis leguas; y después de toma las anotaciones oportunas en sus registros, los remitirán al comisario de distrito. 

Art. 20º. En los casos ordinarios no se podrá expedir pasaporte alguno por el jefe político sin previa papeleta del celador del barrio, visada por el comisario, en la cual deberán constar el nombre y las señas de la habitación del interesado. Si alguna vez, por circunstancias especiales o extraordinarias, el jefe político expidiere por sí algún pasaporte, se pasará igual nota al comisario para que este y el celador hagan las oportunas alteraciones en el padrón de vecinos. 

Art. 21º. Comprende también a los celadores lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10º de esta Real disposición. 

Art. 22º. Los celadores quedan obligados a dar parte al comisario respectivo, para que este lo haga a quien corresponda, de cualquier falta que se observe en el ramo de policía urbana, que se halla a cargo de la autoridad municipal. 

Art. 23º. Los celadores cuidarán del cumplimiento de las disposiciones relativas a pasaportes, licencias para uso de armas y venta de mercancías y demás documentos del ramo. 

Art. 24º. Los celadores deberán usar constantemente la insignia de su autoridad, que será por ahora un bastón con puño de marfil, en el que se grabará lo siguiente: Celador del barrio. El traje del celador será frac azul con dos hileras de botones, con el lema de protección y seguridad, cuello vuelto en donde se pondrá el mismo lema, y sombrero redondo. 

Art. 25º. Están obligados los celadores a vivir en el barrio respectivo, y deberán poner sobre la puerta de su casa un gran rótulo, en el que se lea: Celaduría de protección y seguridad, y las señas del cuarto donde el celador viva. De noche marcará esto mismo un letrero alumbrado por un farol. 

Art. 26º. Los celadores serán nombrados por el jefe político y gozarán del sueldo, en Madrid de 40 rs.; en las capitales de primera clase de 35; en las de segunda 30, y en las de tercera 25. Tendrán además para gastos de oficina el 3 por 100 del producto de los documentos de seguridad expendidos en el barrio respectivo. 

Art. 27º. Habrá en cada barrio cinco agentes de protección y seguridad, uno de los cuales tendrá el carácter de cabo. 

Art. 28º. La obligación de estos agentes, que estarán bajo la autoridad inmediata del celador, se limita a rondar constantemente, de día y de noche, las calles de su demarcación, para velar por el cumplimiento de las órdenes de la autoridad en punto a la policía urbana, evitar las pendencias y los escándalos, y sobre todo amparar eficazmente la seguridad individual y los demás derechos de los ciudadanos. 

Art. 29º. Los agentes que se mezclen en cualquier negocio extraño a lo dispuesto en el artículo anterior, o que dejen de prestar su apoyo a los vecinos que con justo motivo lo soliciten, serán inmediatamente destituidos 

Art. 30º. Están obligados los agentes a vestir constantemente el uniforme, que será levita azul, abrochada, dos hileras de botones con el lema de protección y seguridad, sombrero de tres picos y sable pendiente de tahalí. 

Art. 31º. Estos agentes serán nombrados por el jefe político. 

Art. 32º. Los Cabos gozarán la retribución de 8 reales diarios y los agentes de 6. Tendrán además el 2 por ciento del producto de los documentos de seguridad que se expidan en su barrio.

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