sábado, 6 de agosto de 2016

La Policía Armada en el Decreto de 31 de diciembre de 1941

Publicada la Ley de 8 de marzo, un Decreto, fechado el 31 de diciembre y publicado en el BOE el 6 de marzo siguiente, desarrolla dicha Ley. En su preámbulo este Decreto señala la necesidad de contar con una Policía Gubernativa acorde con las necesidades nacionales y con la capacidad técnico-profesional necesaria para afrontar los nuevos retos impuestos. En este sentido, hace especial hincapié en la creación de la Escuela Superior de Policía con una amplia capacidad formadora. Finalmente, insiste en la necesidad de reforzar la disciplina en la Policía Armada cuyos elementos quedan sometidos, en todo, al fuero castrense.

El artículo 1º del citado Decreto establece que la Policía Gubernativa queda integrada por el Cuerpo General de Policía y el Cuerpo de la Policía Armada y de Tráfico.

Con respecto a la Guardia Civil, señala que se regirá por sus Leyes y Reglamentos especiales y que realizará servicios propios de la Policía Gubernativa dentro de su ámbito competencial.

No es hasta el artículo 15º cuando comienza a desarrollar aspectos relativos a la organización y despliegue del Cuerpo de la Policía Armada y de Tráfico, refiriéndose en los anteriores a la organización y composición del Cuerpo General de Policía, así como a los Cuerpos e individuos auxiliares de la Policía.

El artículo 15º señala como misión primordial de la Policía Armada y de Tráfico, "la vigilancia total y permanente, así como la represión cuando fuere necesario".

El Cuerpo de la Policía Armada y de Tráfico estará formado por el personal procedente del Cuerpo que alcance la categoría de Oficial dentro de él; los Suboficiales, Sargentos, Clases y Guardias que, procediendo del Cuerpo de Seguridad y Asalto, hayan superado favorablemente la depuración político-social; los Jefes de Grupo y componentes del Cuerpo de Vigilantes de Caminos en las misma condiciones que los anteriores y el personal proveniente de la convocatoria de 15 de septiembre de 1939.

El artículo 16º señala que los Oficiales procedentes del Cuerpo se agruparán por sus respectivos empleos, formando un solo escalafón. Por su parte, serán destinados a la Sección de Tráfico, aquellos que reúnan las condiciones exigidas para esta especialidad. 

Los Suboficiales, Clases y Policías constituirán escalafones por especialidad, ordenándose, dentro de estos, separadamente, por sus categoría.

El artículo siguiente hace mención al carácter y organización eminentemente militar del Cuerpo, para lo cual se estructurará en ocho Circunscripciones, adaptadas a las ocho Regiones Militares existentes - en ese instante la de 9ª, con sede en Granada, no existía -, más las Comandancias independientes de Baleares y Canarias.

Esto es:

1ª Madrid

2ª Sevilla

3ª Valencia

4ª Barcelona

5ª Zaragoza (no se creó en un principio)

6ª Bilbao (la cabecera de la Región Militar es Burgos)

7ª Oviedo (la cabecera de la Región Militar es Valladolid)

8ª La Coruña (no se creó en un principio)

El mando de las de Madrid y Barcelona será ostentado por Tenientes Coroneles, mientras que las restantes las mandará el Jefe más caracterizado con destino en la misma. Las Jefaturas de estas Circunscripciones radicarán en la ciudad cabecera de la Región Militar, salvo la 6ª y 7ª que, dadas las peculiaridades y especial atención que merecen esas zonas, radicarán en Bilbao y Oviedo, respectivamente. En cuanto a la sede de las jefaturas de las dos Comandancias, se fijan en Palma de Mallorca y Santa Cruz de Tenerife.

Sin embargo, en un principio, tan solo se crearon seis Circunscripciones, pendientes de crear las de Zaragoza y La Coruña.

Las Circunscripciones se subdividirán en Comandancias.

El Jefe de la Circunscripción asumirá, igualmente, la jefatura de las Fuerzas habidas en la plaza en la que radique aquella, constituyendo una Unidad administrativa, en la que existirán los cargos de Jefe de Detall y Contabilidad y un Cajero habilitado, cuyos destinos recaerán, en las de Madrid y Barcelona, respectivamente, en un Comandante y un Capitán y en un Capitán y un Teniente en las restantes.

El artículo 18º señala que el Cuerpo de la Policía Armada y de Tráfico, estará formado por las fuerzas de la Policía Armada, propiamente dichas, y las de la Policía de Tráfico.

Por su parte, las fuerzas de la Policía Armada estarán integradas por:

A.- Compañías y Secciones de Guarnición o Móviles, de composición variable, amoldadas a las necesidades de la plaza en la que residan.

B.- Grupos de Caballería a tres Escuadrones. 

C.- Batallón de Conductores, formado por los que prestan servicio en el Parque Móvil de los Ministerios Civiles.

En cuanto a la Policía de Tráfico, se organizará en ocho Compañías, divididas en Secciones, cuyo número dependerá el sector a cubrir (en un principio se crearon sólo seis, una por Circunscripción).

Las Secciones se dividirán en Pelotones y estos en Escuadras.

A cada una de las Circunscripciones quedará afecta una Compañía que radicará en su cabecera y asumirá las funciones que la asigne la Jefatura Provincial de Tráfico. El mando de armas de todas las Compañías lo asumirá un Teniente Coronel, con un Comandante como segundo jefe de las mismas.

El artículo siguiente hace referencia a la coordinación de todas las fuerzas que dependerán de la Inspección General del Cuerpo a cuyo frente se hallará un General o Jefe del Ejército, con su correspondiente órgano de mando. 

Dependiendo de la Inspección General existirán dos Subinspecciones, al frente de las cuales se colocará a un Jefe, y cuyas demarcaciones se corresponderán con las establecidas el artc. 425º del Reglamento de 21 de noviembre de 1930 - una en Madrid y otra en Barcelona, con jurisdicción sobre las provincias más próximas - o con las que la práctica aconseje.

El artículo 20º señala que el mando de estas Fuerzas lo ejercerán Jefes y Oficiales del Ejército, en comisión de servicio, y por los Oficiales procedentes del Cuerpo.

Del sistema de acceso habla el artículo 21º que dice que se hará mediante convocatoria publicada en el BOE para personal licenciado de los Ejércitos, de más de 21 años y de menos de 30.

Los exámenes se realizarán a través de la Academia Especial en la que se impartirá un curso de una duración no inferior a cuatro meses; percibiendo, durante este tiempo, el mismo sueldo que en activo. 

El artículo 22º se refiere al ascenso a Cabo del que dice que se producirá tras haber superado la correspondiente prueba de aptitud entre los que lleven al menos dos años de servicio activo, uno de los cuales deberá haberse prestado en funciones no burocráticas.

Este ascenso también podrá otorgarse mediante propuesta de méritos por servicios relevantes, siempre que se observe la circunstancia de antigüedad ya mencionada.

Los ascensos a los empleos de Brigada y Sargento se llevarán a cabo por antigüedad entre los Sargentos y Cabos, respectivamente, que lleven más de tres años de servicio, tras superar la correspondiente prueba de aptitud, pudiendo reservarse una tercera para ascensos por elección, siendo condición indispensable figurar, en el escalafón, dentro del primer tercio de los del empleo y ser propuesto por el Jefe correspondiente, argumentando un servicio relevante o la acumulación de méritos.

Corresponderá al Inspector General resolver estas propuestas.

El artículo siguiente indica que los Brigadas, con tres o más años de servicio y sin nota desfavorable, podrán cubrir hasta el 30% de las vacantes de Alférez y Teniente, siempre que figuren en el primer tercio del escalafón de su clase y hayan obtenido el ingreso en la Sección correspondiente de la Academia de Policía Armada, cursando con aprovechamiento el plan de estudios fijado y superando las pruebas de aptitud marcadas por el Ministerio del Ejército, tras lo cual serán promovidos al empleo de Alférez por su orden de puntuación final.

El ascenso de Alférez a Teniente se producirá por antigüedad, tras dos o más años en el primer empleo de los citados. Por su parte, los Tenientes, con un mínimo de cinco años de antigüedad en la categoría y tras el cursillo de aptitud correspondiente, podrán ser ascendidos de Capitán, cubriendo el 30% del total de la plantilla de este empleo.

Los Oficiales procedentes del Cuerpo podrán prestar servicio, indistintamente, en cualquiera de las especialidades o Secciones del Cuerpo, siempre que, a juicio del General Inspector, reúnan los requisitos que exige cada especialidad, para lo cual en Unidades de Caballería, Tráfico o mecanizadas, será condición indispensable la experiencia previa en dichas especialidades y que no hayan sido separados del servicio por algún defecto físico, aunque ello no suponga la exclusión del Cuerpo.

El artículo 24º habla de la edad de retiro que se fija de acuerdo con la Ley.

El siguiente artículo hace referencia exclusiva a los miembros del desaparecido Cuerpo de Vigilantes de Caminos de los que dice que mantendrán los mismos derechos económicos que venían disfrutando. 

Los Jefes de Grupo de este extinto Cuerpo podrán ser confirmados en el empleo de Cabo dentro de la especialidad de Tráfico, en virtud de elección realizada por el General Inspector; aquellos que no sean promocionados a este empleo causarán baja en el Cuerpo.

En el artículo 26º se señala que los Suboficiales, Cabos y Policías, podrán causar baja en el Cuerpo mediante expediente sumario por razón de su conducta pública o privada o cuando los antecedentes político-sociales del interesado así lo aconsejen. El expediente será instruido de orden del Director General de Seguridad a propuesta del Inspector General, correspondiéndole a aquel su resolución contra la cual, caso de resultar separación del Cuerpo, se podrá recurrir ante el Ministro de la Gobernación.

Finalmente, el artículo 27º, refiere que tanto la Escuela General de Policía como la Academia Especial de la Policía Armada y de Tráfico, se regirán por los Reglamentos que se publicarán oportunamente.

José Eugenio Fernández Barallobre,
(La Policía Armada y de Tráfico 1941-1959) 

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