miércoles, 5 de junio de 2019

Agentes del Servicio de Vigilancia Especial de Tasas

Nuestro buen amigo y colaborador, Simón Javier Iglesias Andrés, nos remite una interesante reseña sobre los Agentes de Vigilancia del Servicio Especial de Tasas, que publicamos.

AGENTES DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ESPECIAL DE TASAS

Del Reglamento de 21 de julio de 1941, (B.O.E. numero 205). 

Articulo 2º El cometido de este servicio es la investigación y comprobación de los delitos a que hace referencia la Ley de 30 de septiembre de 1.940 y concordantes. 

Articulo 3º Para desarrollar su cometido, existirá en la Fiscalía Superior y en cada una de las provinciales un destacamento de Agentes del Servicio de Vigilancia Especial, con arreglo a la plantilla aprobada. 

Articulo 4º Dispone que la existencia de agentes del servicio que nos ocupa, no será obstáculo para los auxilios que las autoridades, fuerzas de orden público y Organizaciones de F.E.T. y de las J.O.N.S. han de prestar. 

Articulo 5º Se refiere a la conveniencia de cuando se requiera el auxilio de algún agente de la Autoridad se dé cuenta al Jefe del Organismo o Cuerpo de quien dependa el agente requerido. 

Articulo 6º Los Agentes del Servicio de Vigilancia Especial de Tasas actuaran a las ordenes del respectivo Fiscal Provincial, y en dependencia directa, el más caracterizado, que actuará como Jefe del Destacamento….. 

Articulo 7º La determinación de los servicios que corresponda realizar a la Brigadilla de la Policía Gubernativa y al Destacamento del Servicio de Vigilancia Especial será de exclusiva apreciación del Fiscal Provincial, sin que las actuaciones de una y otro dejen de complementarse por indebida e inmotivada compartimentación. 

Articulo 8º Determina las categorías del personal, que son: Jefe de Destacamento, Agente de Primera y Agente de Segunda. 

Articulo 9º El Destacamento de cada Fiscalía Provincial tendrá a su cargo la Oficina de Amparo a que hace referencia el artículo 23 del Reglamento de 11 de Octubre de 1.940. (La Oficina mencionada tiene por objeto el amparo de los denunciantes particulares y la recepción y cursos de sus denuncias sobre abusos de precios, acaparamiento, etc. de artículos de consumo. 

Articulo 10º Los nombramientos de este personal se harán por el Fiscal Superior, y recaerán en funcionarios del Estado, civiles, militares, etc. 

Articulo 11º Se refiere a situación de los dichos funcionarios en sus escalafones. 

Articulo 12º y 13º Sobre sueldos, destinos, etc. 

CARÁCTER DE AGENTES DE LA AUTORIDAD

Articulo 14º Se considerarán para el desempeño de su cometido como en acto de servicio permanente, en el cual gozaran de consideración de Agentes de la Autoridad pudiendo efectuar las diligencias de comprobación que sean necesarias; levantamiento de actas, obtención de declaraciones, requerimiento de datos, práctica de registros, examen de documentación y demás que su cometido requiera. Para la práctica de registros en local que sea domicilio particular, necesitaran, no obstante, ser portadores de autorización del Fiscal, redactada, no en términos generales, si no con expresión del servicio concreto domiciliario a realizar, el que se efectuará a presencia del interesado o de persona de su familia. Mayor de edad. o, en su defecto, de dos testigos. 

Articulo 15º Para acreditar su personalidad, dispondrán de un documento de identidad cuya exhibición será obligatoria para la práctica de cualquier diligencia en que sea menester dar a conocer su condición, bien entendido que si momentáneamente no son portadores de aquel documento, aunque solo sea debido a olvido involuntario o extravío, ninguna diligencia podrán llevar a cabo. 

Articulo 16º Las diligencias se efectuaran extremando las muestras de consideración. Lo exige así el mínimo respeto a la Ley y al Organismo, que se desacreditaría por el empleo de procedimientos o maneras incorrectas. 

Ha de tener en cuenta que el éxito en la gestión a los agentes encomendada descansa tanto en la sagacidad, interés y espíritu del servicio puestos en el descubrimiento de las infracciones, como que ello se consiga al mismo tiempo que se logre un gran respeto a su actuación, huyendo de todo recuerdo, que con su conducta pueda despertar, de procedimientos seguidos durante el Glorioso Movimiento Nacional en zona no liberada. 

DETENCIONES

Articulo 17º Para la práctica de detenciones acudirán siempre en demanda de auxilio al personal de la Guardia Civil, Policía Armada o Policía Gubernativa, que será siempre prestado, dándose cuenta inmediata de la detención al Fiscal correspondiente, quien obrará en consecuencia, según sus facultades.

Simón J. Iglesias Andrés.

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