jueves, 20 de febrero de 2020

Reorganización del Cuerpo de Vigilancia de Madrid (1858)

Tras la creación del Cuerpo de Vigilancia de Madrid, por un Real Decreto fechado el 25 de febrero de 1852, con fecha 29 de diciembre de 1858 (Gaceta del 1º de enero siguiente), se publica un nuevo Real Decreto que reorganiza este Cuerpo. 


El texto, señala lo siguiente:

Artículo 1º. Para auxiliar al Gobernador de la provincia de Madrid en todo lo relativo a la conservación del orden público y a la persecución de malhechores y personas de mal vivir, habrá un Cuerpo especial de Vigilancia compuesto de empleados civiles y de una fuerza armada organizada militarmente. 

Art. 2º. Para la vigilancia de la capital regirá la división municipal hoy vigente. 

Art. 3º. En cada uno de los distritos de la Aduana, Audiencia, Congreso, Correos, Hospicio, Hospital, Inclusa, Latina, Palacio y Universidad, habrá un Inspector a las órdenes del Gobernador, que tendrá a las inmediatas suyas al Secretario, Oficiales y subalternos que determine el Reglamento. 

Art. 4º. Habrá además tres Inspectores encargados de vigilar cuidadosamente el cumplimiento de servicios especiales que se designarán, y dos Subinspectores, uno para Aranjuez y otro para Chamberí. 

Art. 5º. Los sueldos anuales de cada una de las clases de empleados en la vigilancia de Madrid serán: el Inspector 12.000 rs.; el Subinspector y Secretario de Inspección 8.000; el Oficial 6.000; el escribiente 4.000, y el ordenanza 2.280. 

Art. 6º. Para gastos del material, objetos de oficinas y escritorio se señalan 6.000 reales anuales a cada Inspección; 3.000 a los Inspectores especiales y 2.000 a los Subinspectores. 

Art. 7º. El Gobernador de la provincia de Madrid tendrá agregada a la Secretaría una Sección central de Vigilancia pública, compuesta de un Oficial con el sueldo de 10.000 reales; dos con el de 8.000; dos con el de 7.000, y 12 escribientes con el de 4.000. Para los gastos de oficina en esta Sección se señalan 20.000 rs. anuales. 

Art. 8º. Los Inspectores de Vigilancia desempeñarán dentro de la provincia cuantas comisiones del servicio les encargue el Gobernador. 

Art. 9º. La sustitución interina de los Inspectores corresponde a los Secretarios, sin perjuicio de que el Gobernador designe al Inspector de otro distrito cuando lo juzgue conveniente. 

Art. 10º. Para ser empleado de cualquiera clase en la Vigilancia pública de Madrid se requiere no haber sido preso ni procesado criminalmente. Se necesitará ademas para ser nombrado Inspector tener el título de Licenciado en Derecho o haber servido al Estado en carrera civil o militar, sin nota desfavorable seis años, y tener la edad de 30. 

Iguales circunstancias deberán reunir los que aspiren al cargo de Subinspector y Secretario, siempre que hayan servido cuatro años por lo menos, y cuenten 25 de edad. 

La misma se exigirá a los que pretendan las plazas de Oficiales, y dos años de servicio al Estado. 

Art. 11º. Serán preferidos para los destinos de Vigilancia pública, entre los pretendientes que tengan servicios militares, los individuos que hayan pertenecido a la Guardia civil. 

Art. 12º. Los Inspectores, Subinspectores y Oficiales destinados a la Sección central del Gobierno de provincia, a que se refiere el artículo 7º de este decreto, serán nombrados a propuesta del Gobernador. 

Art. 13º. Se designarán por el Ministerio de la Gobernación, así dentro de Madrid como en sus afueras, los locales destinados a detener provisionalmente a las personas delincuentes, hasta su traslación a las cárceles; a conservar los efectos depositados, y a cuidar de los útiles dispuestos para acudir en auxilio de las desgracias que ocurran en los sitios públicos. 

Estos locales se designarán con el nombre de Prevenciones civiles. Su construcción o alquiler se costearan por el Estado, e igualmente los gastos que origine su conservación. 

Art. 14º. La fuerza militar encargada del servicio de vigilancia en la capital, a que se refiere el art. 1º de este decreto, será la que hoy existe, sin perjuicio de las modificaciones que se expresarán en los Reglamentos. 

Art. 15º. El Gobernador de la provincia de Madrid dispondrá de esta fuerza, militarmente organizada, para el servicio de la vigilancia pública, en la forma y con arreglo a los mismos Reglamentos que han de publicarse. 

Art. 16º. Quedan derogadas todas las disposiciones referentes a la organización del Cuerpo de Vigilancia de Madrid en cuanto se opongan al presente decreto. 

Dado en Palacio a veintinueve de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. 


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