lunes, 27 de mayo de 2019

Agentes de Servicios Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de Puertos


Siguiendo con el estudio de otros Cuerpos existentes en España que ejercieron funciones y vigilancia, nuestro buen amigo y colaborador Simón Javier Iglesias Andrés, nos remite estos daros relativos a los Agentes auxiliares de Seguridad y Vigilancia de Puertos. 

AGENTES DE SERVICIOS AUXILIARES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA DE PUERTOS 

Del Reglamento de 6 de febrero 1933 (“Gaceta” nº 48). 

ARTICULO 1º El personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares de Seguridad y Vigilancia en los puertos, tendrá por principal función la vigilancia del tráfico interior de éstos , la de los buques y embarcaciones de todas las clases surtas en los mismos, la policía de las playas y muelles en cuanto concierne a la Marina civil, la de la zona marítimo-terrestre, y hacer cumplir cuantas ordenes reciban las Autoridades de quienes directamente dependan. 

Placa de la Policía Marítima (col. Simón J. Iglesias Andrés)

ARTICULO 2º El Cuerpo de Servicios Auxiliares de Seguridad y Vigilancia en los puertos tendrán carácter puramente civil, y se regirá por los preceptos generales de la Administración del Estado guardando el debido respeto el inferior a sus superiores jerárquicos y observando cuidadosamente las reglas de la educación ciudadanas en su resolución con el público y con el personal de todos los Cuerpos del Estado. 

ARTICULO 4º Los funcionarios del Cuerpo tendrán carácter de Agentes de la Autoridad y usaran uniforme en los actos de servicio. Se les extenderá un carnet de identidad que les permitirá utilizar las ventajas que pueden tener derecho en los medios de locomoción indispensables para la prestación de los servicios. 

ARTICILO 7º Estos funcionarios se abstendrán de frecuentar los establecimientos de bebidas y casas de mala nota. 

ARTICULO 9º La asistencia a naufragios, incendios a bordo, salvamento y auxilio en los buques que lo reclamasen, gozará de preferencia sobre todo otro servicio. 

ARTÍCULO 10º No usaran de sus armas nada más que para intimidar o para repeler una agresión que pudiera constituir para ellos un verdadero peligro. 

ARTÍCULO 13º Serán obligaciones del personal de Vigilancia las siguientes: 

1º) Recorrer, a ser posible en parejas muelles, playas y embarcaderos de los puertos situados en las demarcaciones de un trozo, principalmente en los horas de salida y entrada de las embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros. Asistir al embarque y desembarque de pasajeros y emigrantes, haciendo cumplir exactamente las órdenes que para tales casos se hayan dictado, referentes a turnos a seguir por las embarcaciones, número de pasajeros que deban conducir estas, etc. Vigilar con especial cuidado el embarque y desembarque de materias explosivas e inflamables. 

Emblema del Cuerpo de Seguridad y Vigilancia de Puertos (col. Simón J. Iglesias Andrés)

3º) Auxiliar en sus funciones a los Agentes del Cuerpo de Vigilancia de Pesca sin esperar a ser requeridos para ello, teniendo en cuenta que, si bien pertenecen a cuerpos distintos, sus funciones son análogas. 

CATEGORIAS 

ATICULO 14º El personal de seguridad y vigilancia en los puertos formará, como se ha dicho, un Cuerpo civil, y sus categorías serán: 

Inspector de Policía Marítima. 

Agente de Primera de Policía Marítima. 

Agente de Segunda de Policía Marítima. 

UNIFORMES Y ARMAMENTO 

ARTICULO 15º Los funcionarios de este Cuerpo vendrán obligados a usar en horas de servicio el uniforme que se designe en los artículos siguientes. 

ARICULO 16º El uniforme reglamentario constará de: 
Traje azul, de paño o lanilla, y americana cruzada con dos filas de tres botones, negros y lisos. 
Gorra de plato de la misma tela. 
Placa distintivo del Cuerpo. 
El armamento consiste en una pistola “Astra”, que se llevará al exterior, suspendida en su funda por cinturón interior, en el costado izquierdo. 
En verano podrán usar uniforme blanco. 

DE LAS FALTAS Y SUS CORRECCIONES

ARTÍCULO 17º Las faltas en que puedan incurrir los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia, se clasifican en tres grados: leves, graves y muy graves. 

ARTÍCULO 18º Son faltas leves: 

1ª Tratar al publico sin la debida consideración. 

6ª La embriaguez por primera vez. 

ARTÍCULO 19º Son faltas graves: 

11ª Hacer uso de las armas, a no ser en defensa propia o por inevitable exigencia de la función. 

Simón Javier Iglesias Andrés.


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