miércoles, 2 de enero de 2019

Reglamento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (V)

CAPITULO V 

SECCIÓN PRIMERA 

Atribuciones y deberes do los Inspectores de distrito. 

Art. 128º. Los Inspectores do distrito son los encargados del cumplimiento de las órdenes que referentes al servicio se les comuniquen por el Gobernador de la provincia. 

Art. 129º. Les corresponde la dirección inmediata de los servicios de vigilancia dentro de sus distritos, cuidando de que todos sean efectuados sin demora y con arreglo a las instrucciones que hayan recibido. 

Art. 130º. Es también obligación de los mismos cuidar con el mayor celo y perseverancia de que sus subordinados cumplan con exactitud sus respectivas obligaciones, siendo responsables de las faltas quo éstos cometan y que sean debidas a negligencia o abandono por su parte. 

Art. 131º. Estarán siempre dispuestos a prestar los auxilios que les reclamen las Autoridades, los Agentes de éstas y los particulares. 

Art. 132º. Inmediatamente que llegue a su noticia la comisión de un delito dentro de sus respectivos distritos, se trasladarán al sitio donde tuviere lugar, practicando todas las diligencias conducentes a la determinación del hecho, a la detención de los autores, cómplices o encubridores, y a la ocupación del cuerpo del delito, extendiendo el correspondiente atestado, y dando parte del suceso sin dilación alguna al Juzgado instructor competente, al Ministerio fiscal en su caso y al Gobernador de la provincia. 

Art. 133º. Nunca, a no ser en el caso de fuerza mayor, podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado. 

Art. 134º. Inmediatamente que tengan noticias de intentos para producir tumultos, desórdenes o alterar en cualquiera otra forma el orden público, las participarán al Jefe de Seguridad, a los Jefes y Oficiales de este Cuerpo que presten servicio en su distrito y al Gobernador de la provincia, procediendo con arreglo a las instrucciones que les comuniquen y adoptando desde luego las determinaciones necesarias y urgentes que sean de su competencia para evitar la realización del hecho. 

Art. 135º. Como Jefes del ramo en los distritos respectivos tienen a su cargo las oficinas de Vigilancia, siendo, por lo tanto, de su competencia cuanto se relacione con el régimen interior y modo de funcionar do las mismas. 

Art. 136º. No podrán ausentarse del distrito sino en las horas de descanso y para actos del servicio. 

Art. 137º. Son también obligaciones ineludibles de los mismos: 

1ª. Vigilar cuidadosamente a todas las personas acerca de las cuales se tengan o se adquieran malos antecedentes. 

2ª. Inspeccionar toda clase de casas o establecimientos públicos como cafés, tabernas, casas de dormir, etc., a fin de que se cumplan los reglamentos, y para practicar las diligencias o investigaciones propias de su cometido. 

3ª. Practicar cuantas diligencias les sugiera su celo para que pueda obtenerse la captura de los delincuentes, de los reclamados por las Autoridades, de los que éstas les designen, y de los sorprendidos in fraganti delito, efectuando por si o sus subordinados las necesarias investigaciones. 

4ª. Perseguir con asiduidad y sin consideraciones de ningún género, con arreglo a las órdenes de sus superiores, las casas de juego, siendo responsables si en el cumplimiento de este deber obrasen con negligencia o falta de celo. 

5ª. Comprobar la exactitud de los partes que deben dar diariamente los dueños o encargados de las fondas, hoteles, posadas, casas de huéspedes, casas de dormir, etc., dando cuenta de las faltas, omisiones e inexactitudes que observaren. 

6ª. Vigilar muy especialmente los lugares y establecimientos a que suelen concurrir gentes de conducta y antecedentes sospechosos, las casas de dormir y las dedicadas a la venta de bebidas. 

7ª. Hacer averiguaciones respecto a los puntos en que hubieren estado las personas sospechosas en materia criminal, las ocupaciones que tengan y los establecimientos que frecuenten. 

Del resultado de su vigilancia tomarán las notas necesarias, transmitiéndolas al Gobernador de la provincia. 

8ª. Reconocer por sí, y hacer que los individuos a sus órdenes lo verifiquen, las casas de empeño y de préstamos para averiguar si se llevan en ellas los libros con las formalidades prevenidas, y si consta la legítima procedencia de los objetos comprados o sujetos a empeño. 

9ª. Vigilar las fábricas, depósitos, almacenes, comercios y tiendas que tengan por objeto la fabricación, compra y venta de armas o materias explosivas, para que tengan cumplimiento las disposiciones legales. 

10ª. Dar cuenta de las personas que por su mala conducta o antecedentes sospechosos en materia criminal deban ser privadas del uso de armas, recogiéndoles la licencia. 

11ª. Impedir que las mujeres públicas causen escándalos en las calles, hagan alarde de desenvoltura, profieran expresiones provocativas o contrarias a la moral y a las buenas costumbres y detengan a los transeúntes o los llamen desde sus habitaciones. 

12ª. Cuidar de que los detenidos puestos a su disposición en las prevenciones no permanezcan en ellas más de veinticuatro horas, dando conocimiento de ello con la debida anticipación a las Autoridades a quienes corresponda, o poniéndolos en libertad o a disposición de los Juzgados competentes, según proceda. 

13ª. Facilitar a las Autoridades judiciales cuantas noticias les reclamen, y a las demás Autoridades y funcionarios públicos las que soliciten. 

14ª. Exigir, cuando hubiese motivo para ello, la presentación de documentos de identidad, compulsándolos en el caso de sospechar con fundamento no ser legítimos. 

15ª. Exigir igualmente la presentación de las guías de caballerías o ganados, haciendo las comprobaciones oportunas para cerciorarse de su exactitud y de su legítima procedencia. 

16ª. Llevar por sí los registros y libros reservados de personas y establecimientos sospechosos. 

17ª. Formar los padrones de vigilancia del distrito. 

18ª. Enterarse cuidadosamente, al verificar la inspección diaria de su demarcación, del comportamiento de los individuos a sus órdenes, de la forma en que practiquen los servicios, del modo como lleven sus notas y apuntaciones, del concepto que al vecindario merezcan, y de todo cuanto pueda contribuir a formar juicio exacto de sus condiciones para el cargo que desempeñen. 

19ª. Distribuir, conforme a las órdenes e instrucciones que reciban y a lo que exijan las necesidades del servicio, el personal que les esté subordinado. 

SECCIÓN SEGUNDA 

Inspectores que no lo sean de distrito y Subinspectores. 

Art. 138º. Los Inspectores que no tengan asignado distrito y los especiales, cualquiera que sea su categoría, tienen las mismas obligaciones y deberes y les corresponden iguales facultades que las establecidas respecto de los de distrito. 

Art. 139º. Los Subinspectores estarán a las inmediatas Ordenes de los respectivos inspectores, practicando, así en la oficina de Vigilancia como fuera de ella, los servicios que se les encomienden. 

Art. 140º. Llevaran en dicha oficina los libros y registros que el Inspector les designe, cuidando también do la tramitación de los expedientes y de la conservación de los documentos. 

SECCIÓN TERCERA. 

Libros, registros y documentación en las Inspecciones. 

Art. 141º. En las Inspecciones y Subinspecciones se llevarán los siguientes libros y registros: 

1. Padrón general de vigilancia. 

2. Registro de las personas conceptuadas como sospechosas en delitos comunes. 

3. Registro de los detenidos dentro del distrito, haciendo constar en él cuantos antecedentes sean necesarios para su completa filiación. 

4. Registro de los reclamados por las Autoridades, debiendo comprender la fecha de la reclamación y la Autoridad que solicite la captura. 

5. Registro de los sirvientes de ambos sexos. 

6. Registro de las fondas, hoteles, cafés, tabernas, posadas, casas do dormir y demás establecimientos análogos. 

7. Registro de las fábricas y comercios que tengan por objeto la fabricación, compra y venta de armas y materias explosivas. 

8. Registro do los establecimientos que sean de calificar como sospechosos. 

9. Registro de las alhajas y efectos robados, cuyas señas, nombres de los dueños, fecha de la sustracción y observaciones generales se harán constar en las correspondientes casillas. 

10. Registro de los servicios que presten sus subordinados en los distritos, con expresión de la clase de aquéllos, de los puntos en que tuvieron lugar, de los individuos que los prestaron y de cuantos datos y observaciones crean oportunos. 

11. Libro copiador de órdenes, circulares y comunicaciones do la Dirección general, Gobernador de la provincia y demás Autoridades civiles. 

12. Libro reservado de personal, consignando la posesión y cese de cada individuo y la conceptuación que merezca. 

13. Libro registro de entrada y salida de documentos. 

Art. 142º. Los anteriores libros y registros estarán autorizados en todas sus hojas con el sello del Gobierno de la provincia. 

Art. 143º. No podrán darse certificaciones ni informes con relación a los asientos de los libros y registros reservados sino a las Autoridades constituidas. 

Art. 144º. Son responsables los Inspectores y Subinspectores de las faltas que se cometan en los libros y registros, de la exactitud de sus asientos y de la custodia y buena conservación de aquéllos, así como también de los documentos y expedientes. 

SECCIÓN CUARTA. 

Deberes y atribuciones de los Agentes de Vigilancia. 

Art. 145º. Llevarán una cartera registro para anotar en ella los nombres y apellidos, apodos, señas, domicilios y antecedentes de las personas sospechosas en materia criminal. 

Art. 146º. Prestarán auxilio ä los particulares que lo soliciten, y el que les reclamen los individuos del Cuerpo de Seguridad, las Autoridades y los Agentes de las mismas en asuntos relacionados con el ramo de Vigilancia. 

Art. 147º. Su especial vigilancia debe encaminarse principalmente a los establecimientos públicos, a las casas en que racionalmente sospechen que se albergan criminales, se fraguan delitos o se ocultan efectos procedentes de éstos, y a los demás establecimientos y casas que por sus circunstancias y objeto desmerezcan en el concepto público, adquiriendo al efecto respecto de ellas y de sus concurrentes cuantos datos y noticias les sea posible obtener. 

Art. 148º. Siempre que intervengan en algún hecho, obraran de conformidad con lo que para cada caso se prescribe en la Cartilla. 

Art. 149º. Tan luego como el Juez instructor, o el municipal competente, se presente en el lugar donde se haya cometido un delito, le harán entrega de los efectos relacionados con él, cuidando del cumplimiento de cuanto prescribe el art. 286 de la ley de Enjuiciamiento criminal. 

Art. 150º. Además de las obligaciones anteriormente establecidas, cumplirán todas las consignadas en el art. 75.

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