lunes, 7 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XI)

CAPÍTULO V 

Procedimiento en la instrucción de diligencias y en la investigación de los delitos considerados en general. 

Art. 132º. La instrucción de las causas criminales puede comenzar en virtud de denuncia, por querella y de oficio. 

Art. 133º. Las denuncias podrán hacerse por escrito 15 de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial (Art. 265, L. E. C.). 

Art. 134º. Siempre que a los Inspectores, Subinspectores y Agentes del Cuerpo de Vigilancia se les presente alguna denuncia, harán constar, por la cédula personal o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona, del denunciador. Si esto lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia (Art. 268, L. E. C.). 

En dicho resguardo se consignarán el nombre, apellidos, vecindad y residencia del denunciante, el hecho o el delito a que se refiera la denuncia y la hora de la presentación, autorizándose por el funcionario ante quien se presente. 

Art. 135º. Si la denuncia fuere verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración o de comparecencia, se expresen cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación, o un testigo a ruego del denunciador, cuando éste no supiere o no pudiere firmar (Art. 267, L. E. C.). 

Art. 136. De toda denuncia, sea verbal, sea escrita, se tomará nota en el correspondiente registro. 

Art. 137º. Practicadas todas las anteriores diligencias, las remitirán sin demora, cuando no proceda la formación del atestado o no pudieren extenderle, al Juez de instrucción del distrito o al de guardia, si el hecho denunciado constituyere delito, o al Juez municipal competente, si tan sólo constituyere falta, comunicándoles al mismo tiempo cuantos datos, noticias y antecedentes adquieran. 

No obstante, continuarán las investigaciones necesarias al esclarecimiento de los hechos, y a la práctica de las demás diligencias preceptuadas por la ley de Enjuiciamiento criminal, el Reglamento y Cartilla. 

Art. 138º. La acción penal es pública, fuera de los casos que expresamente se exceptúan, siendo por lo tanto también público el derecho a formalizar denuncias. En su virtud, pueden ejercerlo todos los españoles con arreglo las disposiciones de la ley (Art. 101, L. E. C.). 

Art. 139º. No pueden ejercitar dicha acción, o lo que es lo mismo, presentar denuncias ni formalizar querellas: 1º, Los que no gocen do la plenitud de los derechos civiles; 2º, los que hubieren sido condenados dos veces, por sentencia firme, como reos de denuncia calumniosa; 3º, los Jueces y Magistrados. 

A pesar de la prohibición anterior, las personas a que se refiere, pueden ejercitar la acción penal por los delitos y faltas contra sus personas o bienes, contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y afines (Art. 102, L. E. C.). 

Art. 140º. Tampoco pueden ejercer acciones criminales entre si los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por los delitos de adulterio; los ascendientes, descendientes, hermanos y afines, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros (Art. 103, L. E. C.). 

Art. 141º. Son delitos privados aquéllos que no pueden ser perseguidos sino a instancia de parte, en virtud de querella o por denuncia, en los casos en que así terminantemente se previene. 

Corresponden a esta clase de delitos la injuria, calumnia, estupro, violación, rapto y adulterio. 

Art. 142º. Las primeras diligencias que pueden practicar, hasta la presentación del Juez instructor o del Juez municipal, o hasta que éstos se las reclamen, o por hallarse próximo a transcurrir el término de veinticuatro horas, son las de dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente y detener en su caso al reo presunto (Art. 13, L. E. C.). 

Art. 143º. Siendo su misión principal precaver los delitos y auxiliar a, los Tribunales, después de cometidos aquéllos, no deben cesar en sus investigaciones hasta obtener completo resultado, cuidando de que los criminales no se aperciban de ellas, y siguiéndoles en todos sus actos sin descubrir la vigilancia que ejerzan, para lo cual adoptaran las debidas precauciones. 

Art. 144º. A fin de que pueda identificarse convenientemente la persona del presunto reo, y atendiendo a la frecuencia con que algunos delincuentes cambian sus nombres y apellidos, bien para eludir los efectos legales de la reincidencia, bien por otras causas, no se limitarán los Inspectores y demás individuos a quienes corresponda a tomar la nota que previene el art. 493 de la L. E. C. referente al nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación y la identificación, y a entregarla al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa, sino que agregarán a dicha nota los datos que posean o adquieran respecto a sus antecedentes, y las demás noticias que sirvan para comprobar la exactitud de las manifestaciones que hubiere hecho el presunto reo respecto a su persona. 

Art. 145º. Cuando sospechen que se ha cometido un delito y que se procura ocultarlo, deben dirigir sus investigaciones a la adquisición previa de cuantos datos confidenciales o de otra índole le sea posible obtener, y a dar cuenta al Juzgado instructor competente del resultado de sus gestiones. 

Art. 146º. Comunicarán a sus Jefes inmediatos con la conveniente reserva, y en cuanto no se oponga a las órdenes e instrucciones del Ministerio fiscal o del Juez instructor, las diligencias que practiquen, y cumplirán sin demora las órdenes que les den y las prevenciones que les hagan. 

Art. 147º. En las primeras diligencias que practiquen, y cuyo resultado consignarán en la correspondiente acta, recibirán declaración a cuantas personas puedan deponer acerca del hecho de que se trate y de sus circunstancias, invitándolas para ello, y limitándose a dar cuenta a su Jefe o al Gobernador de la provincia si se negasen a declarar. 

Art. 148º. Están exentos de declarar: el Rey, su consorte, el Príncipe heredero y el Regente del Reino (Art. 411, L. E. C.). 

Art. 149º. No pueden ser obligados a ello: 

1º. Los eclesiásticos y los ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio. 

2º. Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares de cualquiera clase que sean, cuando no pudieren hacerlo sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuvieren obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida. 

3º. Los incapacitados física o materialmente (Art. 417, L. E. C.). 

Art. 150º. Consignarán en las declaraciones de los testigos los nombres, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, el pueblo de su domicilio o en el que habiten y la calle y casa que ocupen. 

Art. 151º. Cuidarán de no hacerles preguntas capciosas ni sugestivas, ni de emplear coacciones, engaños, promesas ni artificios para obligarles o inducirles a declarar en determinado sentido (Art. 439, L. E. C.). 

Art. 152º. Deben oír a las personas respecto de las cuales exista algún indicio para conceptuarlas como autoras, cómplices o encubridoras de delito. 

Art. 153º. Extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubieren observado y pudieran ser prueba o indicio del delito. 

Dicho atestado se firmará por el que lo extienda, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas, e invitará a que lo firmen, en la parte que les sea referente, a las personas presentes, peritos y testigos, y si no lo hicieren se expresará la razón de ello (Artículos 292 y 293, L. E. C.). 

Art. 154º. Si no pudieren redactar el atestado, podrán sustituirlo por una relación verbal circunstanciada que reducirá a escrito el funcionario del orden judicial o Fiscal a quien se entregue, y al cual deberá manifestarse el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria (Art. 294, L. E. C.). 

Art. 155º. Cuando los delitos que se persigan hubieren dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, se recogerán y conservarán de modo que no se alteren, procediendo también a la descripción de las mismas y a la de todo cuanto pueda relacionarse con la existencia y naturaleza del hecho. 

A este fin procurarán describir, sin omitir particularidad alguna por insignificante que parezca, el lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos encontrados en el mismo, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan servir al mayor esclarecimiento del hecho y a la determinación do los que en él hubiesen tenido parte (Art. 326, L. E. C.). 

Art. 156º. Siendo posible, además de la reseña minuciosa del lugar del hecho y de los particulares que en él observen, formarán el croquis do dicho lugar, y sacarán copia o diseño de los efectos e instrumentos del delito que se hubiesen encontrado, calcándolos si fuera factible (Art. 327, L. E. C.).

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