lunes, 7 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (IX)

CAPÍTULO III 

De los asientos de los libros registros y de las formalidades con que deben llevarse. 

Art. 116º. En el registro de las personas sospechosas en materia criminal, se consignarán los nombres y apellidos, apodos, señas personales, naturaleza, vecindad y residencia, calle, cuarto y casa en que habiten, ocupación que tengan o figuren tener, antecedentes, delitos que hayan cometido, procedimientos criminales seguidos contra ellos, con expresión, a ser posible, de la fecha, Juzgados instructores, clase del delito y sentencia o auto que recayere, y en la casilla de observaciones los demás datos que crean precisos. 

Debe tenerse presente, respecto de este registro, que para incluir una persona en el mismo, no bastan meras sospechas, pues han de ser éstas confirmadas por los antecedentes o por otros datos, ni la comisión de faltas, si no lo fueran contra la propiedad y reiteradas. 

En el de detenidos se harán constar las causas de la detención, los individuos que la realicen y las Autoridades a cuya disposición se pongan, separándose convenientemente los detenidos por razón de delitos y los que lo fueren por faltas. 

En el de reclamados por las Autoridades se mencionaran las causas o motivos de la requisitoria, los nombres, apellidos, apodos, señas personales, naturaleza y vecindad de los requisitoriados, las diligencias que se practiquen y los resultados que se obtengan. 

En el de sirvientes deben inscribirse los nombres, apellidos, naturaleza y vecindad de éstos, la historia de cada uno en lo referente a su servicio, y los informes obtenidos de su conducta y moralidad. 

Comprenderá dicho registro los sirvientes de casas particulares, camareros de fondas, hoteles, casas de huéspedes, casas de dormir, cafés, tabernas, billares y establecimientos análogos, los cocheros y lacayos, porteros, mandaderos al servicio de empresas particulares y todos aquéllos que, disfrutando de un salario y sin prestar servicios propios de las artes y oficios, habiten en la casa del amo. 

En el de fondas, hoteles, cafés y demás establecimientos de igual índole, se determinarán el pueblo, calle, casa, clase y circunstancia del establecimiento, los nombres de los dueños y encargados y el concepto que merezcan, atendiendo al de los concurrentes habituales. 

En el de las casas de prostitución se comprenderán todos los datos del párrafo anterior, con inclusión del referente al de las pupilas. 

Art. 117º. Los asientos de dichos registros y los demás que se numeran en el art. 141 del Reglamento, se harán con el debido orden, sin enmiendas, raspaduras ni entrerrenglonados, debiendo salvarse cualquiera equivocación tan luego como se advierta, y no omitirse ninguna de las prescripciones reglamentarias. 

Art. 118º. Al final de cada registro se pondrá un índice alfabético, en relación con los asientos que comprenda. 

Art. 119º. Los documentos, partes, etc., que hayan servido para extender los asientos, y los demás que deben obrar en la oficina, se conservarán enlegajados por orden de fechas y materias.

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