lunes, 7 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (X)

CAPÍTULO IV 


Deberes de los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia como Agentes de la policía judicial. 

Art. 120º. Los individuos del Cuerpo de Vigilancia, en su carácter de Agentes de la policía judicial, deben secundar, con arreglo a sus facultades, la acción de los Tribunales, cumpliendo sin excusa ni pretexto cuantas órdenes se les comuniquen por éstos en debida forma, y cuantas comisiones les encomienden y se refieran a su cometido, investigando además con perseverancia todo cuanto contribuya a descubrir los delitos, a reunir las pruebas de los mismos, a la averiguación de sus autores, cómplices y encubridores, a la captura de los unos y de los otros, a recuperar las cosas sustraídas y a obtener cuantos datos, noticias y antecedentes puedan servir al mayor esclarecimiento de los hechos y perfeccionamiento de las diligencias sumariales, siendo responsables, con arreglo a las prescripciones del Código Penal, de la ley de Enjuiciamiento criminal y del Reglamento, por las faltas u omisiones que cometan o en que incurran, según sean constitutivas de delitos o de faltas. 

Art. 121º. Siempre que dentro de sus respectivas demarcaciones o de sus distritos ocurra la comisión de un hecho que ofrezca caracteres de delito o de falta, sin perjuicio de los partes que están obligados a dar a sus Jefes, conforme se previene en el Reglamento, lo pondrán en conocimiento de la Autoridad judicial competente. 

Art. 122º. Para los efectos de la anterior prescripción, debe considerarse que, por regla general, tienen competencia: 

1º. Para conocer de las faltas, los Jueces municipales del término en que se hayan cometido. 

2º. Para la instrucción de las causas por delitos, los Jueces instructores del partido o distrito en que hayan tenido lugar (Art. 14, L. E. C.). 

Art. 123º. Cuando no fuese conocido el sitio donde se cometieren los delitos o las faltas, se dará parte al Juez municipal o instructor, según el orden siguiente: 

1. Al del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 

2. Al del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. 

3. Al de la residencia del reo presunto. 

4. Al del término municipal, partido circunscripción donde primeramente so hubiere tenido noticia del delito o de la falta (Art. 15, L. E. C.). 

Art. 124º. Siendo competentes los Jueces municipales para instruir las primeras diligencias por delito en puntos distintos del que sirva de residencia al Juez instructor, y aun en éste mientras no se presente dicho Juez o reclame las diligencias; en el primer caso, darán el parte de la comisión del delito al Juez municipal, y en los dos últimos si aquél no fuese encontrado inmediatamente, teniendo presente para ello el orden de preferencia establecido en los artículos anteriores. 

En las poblaciones que comprendan más de un distrito judicial, si se hallare establecido en ellas Juzgado de guardia, los partes se darán éste, durante las horas en que funcione, y en las restantes al Juez del distrito. 

Art. 125º. Bajo ningún pretexto dilatarán más de veinticuatro horas el dar conocimiento de los delitos al Juez instructor, Juez municipal o Ministerio fiscal, según los casos, debiendo efectuarlo siempre sin demora, a no impedírselo causa suficiente. Si no diesen el parte dentro de las veinticuatro horas, y su omisión no constituyere delito, podrán ser corregidos con la multa de 25 a 100 pesetas, y con la de 10 a 50 pesetas cuando, sin dejar transcurrir dicho término, lo dilatasen más de lo necesario. 

Art. 126º. Si se les encomendase por sus superiores, por los Jueces de instrucción o por otras Autoridades competentes, cualquiera comisión relacionada con la perpetración de delitos o faltas, procederán a su desempeño, practicando cuantas diligencias y gestiones les sean posibles, y prosiguiéndolas con perseverancia, hasta conseguir el cumplimiento de la comisión a que se refieran, o hasta que resulte de un modo evidente la imposibilidad de proseguirla. 

Art. 127º. Al dar cuenta de su resultado, y en particular cuando no hubieren conseguido el que se proponía, consignarán con la extensión necesaria cuáles fueron sus gestiones y diligencias y las causas o motivos de que resultaran infructuosas. 

Art. 128º. Los informes que emitan respecto a la moralidad de los que sean procesados, habrán de fundarse; y si no le fuere posible fundarlos, manifestarán la causa que lo impida (Art. 377, L. E. C.). 

Art. 129º. Para el exacto cumplimiento de lo anteriormente prevenido, manifestarán en la oportuna comunicación cuáles son los datos o fundamentos del informe, o sea si proceden de los asientos de los registros, de noticias confidenciales, de observaciones propias o de antecedentes que les proporcionaran los individuos de los Cuerpos auxiliares de la policía gubernativa. 

Art. 130º. Su más importante cometido es prevenir con su vigilancia la perpetración de delitos, y una vez cometidos, coadyuvar con sus investigaciones y con los medios que adopten a la acción judicial. 

Art. 131º. A los indicados fines utilizarán convenientemente los asientos de los libros registros y los de su cartera; las noticias que, así los individuos del Cuerpo de Seguridad como los demás Agentes de las Autoridades, tienen la ineludible obligación de suministrarles; el conocimiento que hayan adquirido de las localidades respectivas y de las personas que en ellas habiten o concurran con frecuencia; las confidencias que se les hagan, debiendo guardar absoluta reserva acerca de la persona que se las confíe; los escritos anónimos que se les dirijan, y que aun cuando carecen de fuerza en todo procedimiento, deben, sin embargo, tenerse en consideración, siempre que ofrezcan visos de verosimilitud y pueda comprobarse ésta; los rumores que circulen más o menos públicamente; las conversaciones de los vecinos; los avisos que les den los dueños o encargados de establecimientos públicos; las indicaciones de la prensa, y en general cuanto pueda contribuir a su investigación.

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