martes, 8 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XII)

CAPÍTULO VI 

Procedimiento y formalidades para la entrada en el domicilio y registro de papeles y efectos de particulares. 

Art. 157º. Los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia no podrán entrar en el domicilio de un español o extranjero en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en la ley (Art. 545, L.E.C.). 

Art. 158º. Para los efectos del artículo anterior, se reputan domicilio: 

1º. Los palacios reales, estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro. 

2º. El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia. 

3º. Los buques nacionales mercantes. 

4º. La parte del edificio en que habiten los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen al frente de sus respectivos establecimientos (Artículos 554 y 557, L.E.C.). 

Art. 159º. Son edificios o lugares públicos: 

1º. Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la Provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar. 

2.° Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos. 

3º. Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular. 

4º. Los buques del Estado. 

5º. Las tabernas, casas de comida, posadas y fondas, respecto a los que se encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente (Artículos 547 y 557, L.E.C.), 

Art. 160º. Los funcionarios de Vigilancia, como Agentes de policía judicial, podrán proceder de propia autoridad al registro de un lugar habitado, cuando haya mandamiento de prisión contra una persona y traten de llevar a efecto su captura, cuando un individuo sea sorprendido en flagrante delito, o cuando un delincuente perseguido de cerca por dichos funcionarios o por otros Agentes de la Autoridad se oculte o refugie en alguna casa (Art. 553, L.E.C.). 

Art. 161º. Fuera de los casos indicados, o de los en que se estuviera cometiendo algún delito, o se pidiera auxilio, o tuviera lugar algún siniestro, no podrán entrar en el domicilio de un particular sin autorización judicial, en la cual se consigne el correspondiente auto, o sin que preste su consentimiento la persona en cuyo domicilio haya de practicarse la diligencia. 

Art. 162º. Se entiende que presta dicho consentimiento cuando, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita, ejecutare por su parte los actos necesarios que de él dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el art. 6º de la Constitución del Estado (Art. 551, L.E.C.). 

Art. 163º. Antes de procederse al registro del domicilio de un español o extranjero, y en tanto que por el Juzgado competente se expida el mandamiento oportuno, debe establecerse la oportuna vigilancia para impedir la extracción de los objetos a que el registro se refiera o la fuga de las personas cuya captura se procure, poniéndose especial cuidado en evitar que sea conocida la vigilancia, que no debe exceder de los límites prudenciales, ni levantarse mientras dure el registro. 

Art. 164º. Practicadas las diligencias y formalidades legales, procederán a la entrada y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el uso de la fuerza (Art. 568, L.E.C.). 

Art. 165º. El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente. 

Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo mayor de edad. Si no lo hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del pueblo. 

En el caso de que se resistiesen a presenciarlo, se les hará saber que por ello incurrirán en la responsabilidad establecida en el Código Penal para los reos del delito de desobediencia grave, sin que por tal causa deje de practicarse aquél (Art. 569, L.E.C.). 

Art. 166º. Terminado el día sin que se ha ya concluido el registro, en el caso de que la autorización judicial no fuera extensiva a la noche, se requerirá al interesado o a su representante para que permita la continuación. Si se opusiere a ello, se cerrarán y sellarán el local y los muebles en que hubiere de continuarse, siendo necesaria esta precaución, previniéndose a los que se hallen en el edificio o lugar de la diligencia que no levanten los sellos ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la penalidad establecida en el Código (Art. 570, L.E.C.). 

Art. 167º. Al verificarse el registro, y según sea la clase de objetos a que se refiera, serán reconocidas minuciosamente todas las habitaciones de la casa, todos los muebles, en especial los que puedan servir para la ocultación de aquéllos, sondeándose al efecto las puertas, paredes, etc., y comprobándose del modo mas conveniente si los cajones, cómodas, armarios, etc., tienen secretos o dobles fondos; si en los pisos o paredes existen nichos encubiertos; si los marcos de las puertas y ventanas son huecos; si se ha hecho la ocultación en la parte posterior de los cuadros tapando los papeles o efectos con los dibujos y pinturas, y teniendo presente que las precauciones de los malhechores, a fin de ocultar los cuerpos de delito o las piezas de convicción, exigen para hacerlas inútiles la mayor suspicacia por parte de los Agentes de la policía judicial. 

Art. 168º. Terminado el registro se levantará acta, consignándose en ella todos los particulares referentes al mismo, describiendo y enumerando los objetos, alhajas, papeles, etc., encontrados, y firmándose por los encargados del registro, por los interesados y por los testigos (Art. 572, L.E.C.). 

Dicha acta se remitirá a la Autoridad judicial o gubernativa, por cuya orden se hubiese aquél practicado, o al Juez instructor de guardia, al del distrito, o al que conociere de la causa o hubiese expedido el mandamiento para el registro, cuando éste tuviese por objeto la averiguación o la comprobación de algún delito, o el descubrimiento de los que en él tuvieran participación. También se dará parte circunstanciado del registro al Jefe inmediato del que lo practique para los efectos oportunos.

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