martes, 8 de enero de 2019

Circular del Director General de Seguridad de 8 de marzo de 1887


La Gaceta de 9 de marzo de 1887, publica una Orden de la Dirección General de Seguridad, firmada el día anterior por el Director General, Cástor Ibáñez de Aldecoa, dirigida a los Gobernadores Civiles, con el fin de tomar las medidas necesarias para disminuir el número de delitos contra las personas. 

Por su interés la reproducimos íntegramente. 

Los datos referentes a criminalidad que se reciben en este Centro directivo acusan por modo cierto que los atentados contra las personas, constitutivos de delitos o faltas, vienen en constante aumento y hacen sentir la necesidad de su pronto remedio. 

Aparte de otras causas morales que los engendran, son en muchos casos provocados por la embriaguez y el uso indebido de armas prohibidas, que, produciendo la excitación y arrebato consiguientes, proporcionan lamentable facilidad, para satisfacer odiosos rencores y dirimir por la violencia cuestiones pequeñas. 

Ordenanzas de los Municipios y bandos de buen gobierno dictados por las Autoridades locales, han tratado en todo tiempo de corregir los efectos del vicio degradante de la embriaguez y del abuso en la expendición de las bebidas. 

El art. 589 del Código penal castiga hoy con la multa de 5 a 25 pesetas, a los que en aquel estado ocasionaren perturbación y escándalo; pero esta penalidad es deficiente, no tanto por su poca entidad, como por no ser aplicable a todos los casos que merecen correctivo, si se han de realizar los altos fines que persigue la acción tutelar de los poderes sociales. 

Las Autoridades gubernativas deben llenar este vacío, y pueden lograrlo aplicando con celoso rigor las disposiciones generales existentes y las especiales que adopten, facultados por el art. 22 de la ley Provincial. 

Con el mismo interés debe atenderse a corregir la funesta costumbre, tan generalizada en algunas provincias del Reino, de usar toda clase de armas, hasta en los actos más íntimos de la vida social y de familia. 

Muchos han sido los preceptos legales dictados en diferentes épocas para extirparla, o limitarla al menos, y evitar en lo posible sus inmediatas consecuencias. 

La ley 19, tít. 19, libro 12 de la Novísima Recopilación, revalidó las demás de dicho título, determinó las armas cuyo uso prohibía, e impuso penas severas a sus infractores. 

El reglamento de Policía para Madrid y las provincias de 24 de febrero de 1824, y diferentes Reales órdenes dictadas hasta 1862, suplieron las omisiones que se notaban en las que les habían precedido, y las pusieron en armonía con las modernas instituciones. 

Derogadas en su mayor parte por el art. 591 del Código penal vigente y por el Real decreto de 10 de agosto de 1876, sirven, sin embargo, de precedente luminoso para fijar su sentido legal. 

Si las Autoridades y sus agentes procuran hacer cumplir con voluntad resuelta sus disposiciones, podrá aminorarse en gran manera el número de personas que usen armas prohibidas; impedirse que las tengan los procesados y gentes de mala conducta; los menores de quince años y los de veinte sin las debidas garantías, y dificultarse el que por disputas triviales traspase el agresor su propio deseo y llegue a la lesión y al homicidio. 

Las leyes deben seguir el movimiento progresivo de las ideas y de las costumbres; pero aun cuando provean a las necesidades de los tiempos, se las convierte en letra muerta cuando los encargados de hacerlas respetar y cumplir descuidan su aplicación. 

He de llamar, por lo tanto, la ilustrada atención de V. S., encareciéndole excite el celo de los dependientes de su Autoridad, a fin de que observen y hagan cumplir las siguientes prevenciones: 

1ª. No se permitirá que después de las horas señaladas estén abiertas las tabernas, casas de bebidas y demás establecimientos análogos, ni que sus dueños toleren que en aquéllos permanezcan las personas embriagadas. 

2ª. Los que en tal estado cometan actos punibles, serán castigados con arreglo a la ley. 

3ª. Se recogerán las armas, de cualquier clase que sean, a los que las usen sin la competente licencia. 

4ª. Los infractores serán puestos, según los casos, a disposición del Gobernador, del Alcalde o del Juez instructor. 

Ruego a V. S. se sirva manifestarme haberse enterado del contenido de esta circular, y darme cuenta, así de las disposiciones que adopte, como del celo con que le secunden los funcionarios encargados de su ejecución. 

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