jueves, 10 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XVI)

CAPITULO X 

Forma de proceder en el caso de cometerse un delito de falsedad. 

Art. 212º. Entre dichos delitos se comprenden: las falsificaciones de la firma o estampilla real, firmas de los Ministros, sellos y marcas; de la moneda, así nacional como de otros países; de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de telégrafos y correos y demás efectos timbrados, cuya expendición esté reservada al Estado; de documentos públicos, oficiales, del comercio y privados, y de los despachos telegráficos y de cédulas de vecindad y certificados, comprendidas en el título 4º, libro 2.° del Código Penal. 

Art. 213º. Los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia, en tanto que por los Jueces instructores y las demás Autoridades competentes se les comunican las órdenes oportunas, limitarán su intervención, siempre que se trate de hechos constitutivos de falsedades, a la ocupación del cuerpo de delito y a la detención de los presuntos reos, comprendiéndose en éstos, no sólo a los autores y cómplices, sino a cuantos por su intervención posterior al hecho, o por otras circunstancias, sean de tener como encubridores, o les esté asignada por el Código penalidad especial. 

Art. 214º. Al perseguir el de falsificación de moneda, deben tener en consideración que sus diligencias y gestiones han de ser distintas, según que se dirijan contra los verdaderos falsificadores o contra los encargados de la expendición. 

Respecto de los primeros, procederán al registro minucioso de la casa o sitio donde crean que se efectúa toda o parte de la falsificación, adoptando antes las debidas precauciones para impedir que se saque cualquier efecto relacionado con el delito, y fijándose muy especialmente en si existen metales, líquidos u hornillos que ofrezcan señales de haberse hecho en ellas alguna fundición, herramientas para el grabado, troqueles o moldes, o restos de ellos; igualmente examinarán los papeles, cartas, notas, etc., uniéndolas a las diligencias, y procurarán recoger la moneda ya fabricada y la que se halle en preparación. 

Respecto de los expendedores, no tan sólo se harán cargo de la moneda falsa que tengan en su poder o en su domicilio, sino que cuidarán de investigar las relaciones que existan entre ellos y los falsificadores, así como también de esclarecer si adquirieron la moneda falsa sin estar en connivencia con éstos, pero sabiendo que lo era a fin de lucrarse con la expendición. 

Art. 215º. Si se tratase de la falsificación de billetes de Banco, papel del Estado o valores de igual índole, debe tomarse la numeración de los mismos, disponerse que sean reconocidos por peritos, dar cuenta inmediata al Gobernador de la provincia, comunicándole las señas y particularidades que distingan los documentos falsos de los verdaderos, y procederse con las formalidades legales, al registro de las casas o establecimientos en que fundadamente sospechen que en ellas se haya efectuado la falsificación, ocupando los dibujos, piedras litográficas, prensas, herramientas para el grabado, reactivos químicos y todos cuantos objetos puedan relacionarse con el hecho.

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