jueves, 3 de enero de 2019

Reglamento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (VI)

CAPÍTULO VI 

SERVICIOS ESPECIALES DE VIGILANCIA 

SECCION PRIMERA 

Padrones de Vigilancia. 

Art. 151º. La formación y rectificación de los padrones de Vigilancia sE hará en los días que señale la Dirección general. 

Art. 152º. Con este objeto so distribuirá a cada vecino una hoja impresa, para que bajo su firma y responsabilidad anote todos los individuos que vivan en su compañía, expresando en las correspondientes casillas los nombres y apellidos, edad, naturaleza, procedencia, estado y profesión u oficio. 

Art. 153º. Los cabezas de familia y los jefes y encargados de fondas, hoteles, posadas u otros establecimientos, darán parte dentro del término do veinticuatro horas a la Inspección del distrito de la llegada de todo huésped a su casa o establecimiento. 

Art. 154º. Dentro del mismo plazo de veinticuatro horas darán conocimiento a dicha oficina de la salida de su casa de cualquiera persona, bien sea para ausentarse de la localidad, bien para mudar de habitaciones dentro de la misma. 

Art. 155º. Los propietarios o administradores de casas facilitaran a los Inspectores de distrito las noticias que les pidan sobre los inquilinos respectivos. 

Art. 156º. Están obligados los porteros, los serenos, así municipales como particulares, los Alcaldes y Celadores do barrio, y los Agentes de las Autoridades, a proporcionar a los Inspectores cuantos antecedentes y noticias les reclamen respecto al vecindario. 

Art. 157º. A los sirvientes de ambos sexos se les facilitara un duplicado de su padrón cuando sean inscritos en el respectivo Registro, debiendo conservarlo en su poder para los efectos oportunos. 

Art. 158º. Dichos sirvientes tendrán obligación de presentar personalmente el duplicado de su padrón, dentro del término de veinticuatro horas, en la Inspección del distrito, siempre que varíen de amo o queden desacomodados. 

Art. 159º. Nadie podrá recibir en su casa para su servicio, ni a título de hospedaje, a los sirvientes que no presenten el duplicado de su padrón, en el que consten anotados y autorizados por las correspondientes Inspecciones todos los cambios de domicilio de los interesados. 

SECCIÓN SEGUNDA 

Servicio de vigilancia en los ferrocarriles. 

Art. 160º. Para la vigilancia en las estaciones de los ferrocarriles, y en casos determinados en los trenes, así como también en las avenidas de aquéllas, se destinarán un Inspector o Subinspector y el número necesario de agentes; dichos empleados no podrán usar distintivos exteriores, y sí únicamente un documento o contraseña para justificar, cuando sea absolutamente preciso, el carácter y representación de que se hallen investidos. 

Art. 161º. En las estaciones de Madrid, el Inspector podrá ser auxiliado por un Subinspector. 

Art. 162º. Si fueran varios los Inspectores que tuviesen su residencia en la población, y ninguno de ellos lo fuera especial para dicho servicio, designará el Gobernador do la provincia, o el Delegado del Gobierno, el Inspector que haya de encargarse de tal vigilancia. 

Art. 163º. En los puntos donde haya un solo Inspector, podrá encomendarse el servicio especial de vigilancia en las estaciones de los ferrocarriles a un Agente do primera clase, pero únicamente en sustitución de aquél, cuando haya do atender a servicios urgentes y de mayor interés. 

Art. 164º. Corresponde á dichos Inspectores y Agentes: 

1º. Averiguar a qué población se dirijan las personas que por su conducta y antecedentes sean tenidas como sospechosas. 

2º. Evitar los delitos que se intenten cometer a la llegada o salida de los trenes. 

3º. Advertir a los funcionarios de la Inspección administrativa y mercantil, a los conductores de los trenes, a la fuerza de la Guardia civil que les escolte, y a los demás Agentes de las Autoridades, de la presencia en el recinto de la estación de malhechores conocidos y de personas que por sus antecedentes y actos inspiren fundadas sospechas de que proyectan cometer algún delito. 

4º. Transmitirles iguales avisos cuando entre los viajeros los haya sospechosos, dándoles sus señas o indicando, a ser posible, el carruaje que ocupen y el punto para el que hayan tomado billete. 

5º. Inquirir si entre los viajeros se hallan personas reclamadas por los Tribunales o Autoridades, procediendo desde luego a su captura, o si se encuentran algunas cuya vigilancia so les haya encargado. 

Art. 165º. Para el más exacto cumplimiento de las anteriores obligaciones, se establecerá la vigilancia en los locales destinados a despacho de equipajes, en los patios de las estaciones y en las entradas y avenidas de éstas, distribuyéndose para ello los agentes del modo más conveniente. 

Art. 166º. Solicitarán de los empleados en la vía y conductores do los trenes y de los funcionarios de la Inspección administrativa y mercantil, las noticias que estimen convenientes al mejor servicio. Si se negasen a facilitarles dichas noticias, o rehusaren su cooperación, darán cuenta a su Jefe inmediato para los efectos oportunos. 

Art. 167º. Tan luego como salgan en un tren malhechores conocidos o personas de mala conducta, darán parte de ello al Gobernador de la provincia por el medio más rápido, expresando sus nombres y señas, el tren en que marchan y el coche que ocupan, a fin de que puedan ser avisadas con oportunidad las Autoridades del tránsito y las del punto donde aquéllos se dirijan. 

Art. 168º. En casos do suma urgencia, sin perjuicio del parte de que se hace mérito en el artículo anterior, deberán acudir al Inspector administrativo, al Comisario de servicio o al Jefe de la estación, para quo les faciliten el medio de transmitir oportunamente el aviso a las Autoridades del tránsito. 

Art. 169º. Puestos do acuerdo con los Jefes de las estaciones y con los funcionarios de la Inspección administrativa y mercantil, observarán en los andenes si los viajeros se introducen en los trenes o salen de ellos por la contravía; si penetran en los andenes por puntos distintos de los al efecto señalados; si ejecutan actos por los que se induzca ser su propósito ocultarse, y si se realizan hechos contrarios a las leyes o comprendidos en las prescripciones del Código penal. 

Art. 170º. Las notas que en cumplimiento de lo dispuesto tomen los Inspectores y Agentes encargados del servicio en los ferrocarriles, se trasladarán a los oportunos registros. 

SECCION TERCERA 

Servicio de vigilancia en los puertos. 

Art. 171º. Los Inspectores y Agentes encargados del servicio de Vigilancia en los puertos deben prestar a las Autoridades de Marina, a las fuerzas del Resguardo y a los Capitanes de los barcos el auxilio que reclamen, según sus atribuciones. 

Art. 172º. Recorrerán con frecuencia los muelles en que se practiquen las operaciones de carga y descarga o se depositen provisionalmente las mercancías, para impedir que se las dañe o deteriore, que se produzcan intencionadamente incendios, o que se cometan sustracciones. 

Art. 173º. Ejercerán también vigilancia respecto a los mandaderos públicos o dependientes de empresas que se hagan cargo de viajeros a su desembarco, a fin de impedir que estos sean objeto do engaños, estafas o explotaciones de cualquier género; debiendo advertir a los viajeros sí fueren conducidos a casas o establecimientos que no merezcan buen concepto. 

Art. 174º. Tomarán nota del número de viajeros que desembarquen, a fin de poder investigar si entre ellos los hay sospechosos o reclamados por los Juzgados y Autoridades. 

Art. 175º. Inspeccionarán los sitios que en los muelles, playas, etc., sirvan de albergue a personas que carezcan de domicilio, procediendo a lo que corresponda, según el resultado de sus averiguaciones. En todo caso, darán las noticias oportunas a la fuerza de Seguridad y del Resguardo, a los dependientes del Municipio y a los vigilantes del comercio. 

Art. 176º. Están igualmente obligados cooperar con los Guardias de Seguridad y los Agentes de las Autoridades al estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a las emigraciones. 

SECCION CUARTA 

De la vigilancia referente a la compra y venta de armas y materias explosivas. 

Art. 177º. Los individuos de la policía gubernativa, en sus dos Secciones de Seguridad y de Vigilancia, procurarán el cumplimiento del Real decreto de 10 de agosto de 1876 y de las disposiciones referentes a la fabricación, compra y venta y uso de armas y sustancias explosivas. 

Art. 178º. Si los individuos del Cuerpo de Seguridad y de Vigilancia ocupasen armas sin que los poseedores de ellas tuvieren licencia para su uso, conducirán a éstos a la prevención del distrito para los efectos prevenidos en los reglamentos. 

Las armas ocupadas se remitirán al Gobernador de la provincia, haciendo constar antes en el correspondiente libro registro los nombres, apellidos, vecindad, profesión y demás circunstancias de las personas en cuyo poder se hubiesen encontrado y la clase y señas minuciosas de aquéllas. 

Art. 179º. El Gobernador de la provincia remitirá quincenalmente a, la Dirección un estado de las armas recogidas por sus subordinados y entregadas en el Gobierno civil, con expresión del día de la entrega, la clase y señas de las armas y las personas a quien fueron ocupadas. 

SECCION QUINTA 

Servicio de vigilancia para la debida protección de los niños y menores de edad. 

Art. 180º. Todos los individuos del Cuerpo de Vigilancia, y como auxiliares de los mismos los del Cuerpo de Seguridad, procurarán que en sus respectivas demarcaciones y distritos tengan exacto cumplimiento las disposiciones de la ley de 26 de julio de 1878. 

Art. 181º. Siempre que comprueben haberse infringido las disposiciones de dicha ley, darán parte al Juez instructor competente. 

SECCION SEXTA 

Auxiliares de la policía gubernativa, y en especial del Cuerpo de Vigilancia. 

Art. 182º. Las Autoridades y Agentes de las mismas, como auxiliares que son de la policía gubernativa, tienen el deber de cooperar a la acción de ésta por cuantos medios estén su alcance, facilitándola al efecto las noticias, datos y antecedentes que les sean reclamados, y prestando a los individuos de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia todo el apoyo que con arreglo a sus facultades les demanden. 

Art. 183º. Siempre que cualquiera de dichos auxiliares falte a sus obligaciones, se dará cuenta de ello al Gobernador de la provincia para que pueda adoptar las resoluciones que correspondan. 

Art. 184º. Los Guardias municipales, así como todos los Agentes de la Autoridad, cualesquiera que sean su denominación y atribuciones, están obligados a impedir la comisión de delitos o faltas, a detener a los que tengan participación en las mismas y a prestar su auxilio en los casos de incendio, siniestros u otros accidentes. 

Art. 185º. Los serenos municipales y los vigilantes nocturnos tienen la obligación de comunicar a los individuos del Cuerpo de Vigilancia, y en el caso de ser requeridos para ello, a los del de Seguridad, cuantas noticias posean referentes al cometido de la policía gubernativa, incurriendo por su falta de cumplimiento en la responsabilidad que proceda. 

Art. 186º. Los Inspectores, Subinspectores y Agentes de Vigilancia usarán las insignias y distintivos que expresamente se determinen. 

DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 187º. En la práctica de los servicios no previstos en este Reglamento se ajustarán los funcionarios de ambos Cuerpos a las órdenes e instrucciones de la Dirección general o del Gobernador de la provincia. 

Art. 188º. Ningún individuo del Cuerpo de Seguridad ni del de Vigilancia puede ser destinado a servicios particulares ajenos a su instituto o distintos de los determinados en este Reglamento. 

Los Jefes y Oficiales y los Inspectores de Vigilancia serán responsables de la infracción de este artículo. 

Art. 189º. El número de Escribientes y Ordenanzas no podrá exceder nunca del expresamente asignado a cada provincia. Si en circunstancias excepcionales hubiera que aumentar los Escribientes y Ordenanzas, hará las propuestas correspondientes el Gobernador de la provincia a la Dirección general. 

Art. 190º. Cuando necesidades imperiosas lo exijan, y sólo en este caso, podrán los Guardias vestir traje de paisano y ejercer sus funciones sin limitación de distrito. 

Art. 191º. Los expedientes personales de ambos Cuerpos obrarán en los Negociados respectivos de la Dirección general, y se anotarán en ellos las correcciones y premios que haya merecido cada individuo. 

Art. 192º. Una Cartilla especial fijará con los detalles necesarios la forma de realizar cada servicio, insertando en ella las prescripciones contenidas en las leyes, Reales decretos, Reales órdenes, etc., que tengan relación con el servicio que está encomendado a cada individuo, según su cargo y Cuerpo a que pertenezca.

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