martes, 1 de enero de 2019

Reglamento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (II)

CAPITULO II 

SECCIÓN PRIMERA. 

Del Cuerpo de Seguridad. 

Art. 22º. El servicio de Seguridad comprensivo de los deberes consignados en el art. 2º de este Reglamento, está a cargo del Cuerpo organizado al efecto y es de carácter permanente. 

Art. 23º. La intervención del Cuerpo de Seguridad termina cuando se haya evitado el mal que diere lugar a ella, se haya prestado el auxilio reclamado, cumplido el deber que la hiciera precisa, evitado los desórdenes, escándalos, interceptación de la vía pública, la comisión del delito o falta, o cuando intervenga alguna Autoridad a cuyas órdenes deban ponerse los Jefes, Oficiales y guardias. 

Art. 24º. Dicha intervención, en todo acto que constituya delito o falta, estará, reducida a impedir su comisión cuando fuera posible, y conducir al autor o autores, y a las demás personas que hayan tenido participación en el hecho, ante el Jefe o Inspector del Cuerpo de Vigilancia, quien los pondrá a disposición de la Autoridad competente. 

Art. 25º. El Cuerpo de Seguridad prestará a los Inspectores y agentes de vigilancia el auxilio que le reclamen, teniendo en todo presente que el objeto que persiguen es el mismo y que su acción debe ser armónica. 

SECCIÓN SEGUNDA. 

Obligaciones y facultades de los Jefes de Seguridad. 

Art. 26º. El Jefe de Seguridad depende inmediatamente del Gobernador do la provincia. En tal concepto, le dará cuenta diaria en la hora que éste lo señale, por parte escrito, de cuanto haya ocurrido en las veinticuatro horas anteriores, sin perjuicio de hacerlo sin demora y verbalmente de cualquier hecho que por relacionarse con la tranquilidad pública, tener verdadera importancia y revestir caracteres de suma gravedad o exigir medidas o determinaciones que hayan de extenderse a otras provincias, deba serle inmediatamente conocido. Cuando la transcendencia de los hechos así lo requiera, lo exija la urgencia del servicio, y éste haya de practicarse en punto distinto del de la residencia del Gobernador, temiéndose fundadamente que la dilación perjudique al resultado, lo comunicará desde luego a la Dirección general, sin que por ello quede relevado de hacerlo también a aquella Autoridad. 

Art. 27º. Transmitirá sin demora cuantas órdenes e instrucciones reciba del Gobernador el Cuerpo de Seguridad, previniendo el modo de darles cumplimiento. 

Art. 28º. Inspeccionará el servicio de vigilancia en la forma que el Gobernador de la provincia determine. 

Art. 29º. Están a sus órdenes como subordinados los Jefes, Oficiales y guardias del Cuerpo de Seguridad, y los Inspectores, Subinspectores y agentes del de Vigilancia, en los casos en que proceda como Delegado del Gobernador. 

Art. 30º. Llevará un libro reservado en el cual anotará el concepto que cada uno de sus subordinados le merezca, atendiendo para ello a su celo, aptitud, aplicación y moralidad, las faltas que haya cometido, a las recompensas que se le otorgasen y a cuanto pueda conducir a la exacta apreciación de sus condiciones para el desempeño del cargo. 

Art. 31º. Corresponde también al Jefe de Seguridad: 

1º. Dirigir la oficina central de Seguridad, despachando en ella todos los asuntos concernientes al servicio. 

2º. Distribuir la fuerza con acuerdo del Gobernador, designando los puntos y horas en que los servicios deban prestarse, cuidando mucho de que en lo posible se tengan asignados constantemente unos mismos individuos a idénticos puntos de las poblaciones, sin perjuicio del turno a que se refiere el art. 40º. 

3º. Recorrer alternativamente de día y de noche los diferentes distritos para cerciorarse por sí mismo de la forma en que el servicio se cumple. 

4º. Cuidar de que por el Cuerpo de Seguridad se cumplan con exactitud las prescripciones reglamentarias y las órdenes de la Dirección general y del Gobernador de la provincia. 

5º. Resolver las dudas referentes al servicio que sometan a su criterio sus subordinados, adoptando las medidas necesarias. De las faltas graves y de todas las que puedan redundar en menoscabo del servicio y del buen nombre del Cuerpo, darán cuenta inmediatamente al Gobernador para la providencia que proceda. 

6º. Formar los expedientes y hojas personales de todos los individuos a sus órdenes. 

7º. Mantener la armonía entre los cuerpos o institutos auxiliares, para que con su buena inteligencia se faciliten la cooperación y ayuda que deben prestarse mutuamente. 

8º. Proponer al Gobernador la admisión o separación de los guardias y emitir los informes que le reclamen respecto a los del de Vigilancia. 

Art. 32º. Es responsable de las faltas del personal a sus órdenes si no acredita haber empleado los medios oportunos para corregirlas, siéndolo igualmente si por negligencia y falta de vigilancia sufre el servicio entorpecimientos, cometen infracciones sus subordinados, o los actos de éstos les hacen desmerecer del concepto público. 

SECCIÓN TERCERA. 

Del Teniente Coronel y Comandantes de zona de Madrid. 

Art. 33º. El Teniente Coronel del Cuerpo de Seguridad de Madrid desempeñará las funciones del Jefe por ausencia o enfermedad de éste. 

Art. 34º. Debe cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones superiores y de los preceptos reglamentarios, y dar cuenta de cuanto en su concepto merezca llegar a conocimiento de su Jefe. 

Art. 35º. Le corresponde también, bajo la dirección del Jefe de Seguridad, la instrucción y régimen interior, la contabilidad y el detall. 

Art. 36º. Los Comandantes del Cuerpo de Seguridad de Madrid, en sus zonas respectivas, cumplirán cuanto se prescribe para el Teniente Coronel en los dos artículos anteriores con conocimiento de dicho Jefe. 

Art. 37º. Son obligaciones ineludibles de los mismos vigilar detenidamente con asiduidad el cumplimiento de los deberes de sus subordinados, la ejecución do los servicios encomendados a éstos, y cuidar de la disciplina y aseo y del buen régimen de las prevenciones. 

Art. 38º. Incurrirán en responsabilidad por las faltas, defectos y entorpecimientos del servicio, siempre que hayan tenido lugar por su negligencia y poco celo, o por no haber dictado para evitarlas las oportunas providencias. 

SECCIÓN CUARTA. 

Capitanes y subalternos. 

Art. 39º. Los Capitanes y subalternos estarán obligados al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, y de cuantas órdenes se les comuniquen por sus Jefes respectivos o les den directamente los Gobernadores de provincia y Delegados especiales del Gobierno. 

Art. 40º. Los Capitanes con mando de compañía tendrán los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, como Comandantes de unidad orgánica de fuerza armada, y a la vez las siguientes: 

1º. Llevar un libro registro del servicio diario, otro de alta y baja de la fuerza, un copiador de las comunicaciones dirigidas a las Autoridades o recibidas de éstas, y los demás necesarios para hacer constar las órdenes generales del Cuerpo y particulares de la compañía. También habrán de llevar otro en que se anote el armamento y utensilio, y conservar copia de todos los informes que emitan. 

2º. Nombrar por rigurosa antigüedad entre las clases que constituyan la fuerza de su mando, los que deban prestar el servicio periódico en las demarcaciones que les estén confiadas. 

Cuando las circunstancias así lo exijan, no habrá turno, y toda la fuerza se constituirá en las prevenciones para cumplir las órdenes que les comuniquen los Jefes respectivos, sin que puedan eludir esta precisa obligación con excusa ni pretexto alguno. 

3º. Dar cuenta inmediatamente al Gobernador de la provincia, al Jefe de Seguridad y al de la zona respectiva, de cualquiera novedad importante, con especialidad de las que afecten al orden público o se refieran a delitos graves que produzcan alarma. 

Art. 41º. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que sea preciso el auxilio a la intervención de la fuerza de Seguridad, dispondrán que lo verifique, sin perjuicio de dar al mismo tiempo el parte prevenido en el artículo anterior. 

Art. 42º. Son independientes en el ejercicio de sus funciones de los Inspectores y Subinspectores de distrito, debiendo, sin embargo, mantener con ellos la más perfecta inteligencia, prestarles el auxilio que les reclamen y comunicarles las noticias, antecedentes y datos que se relacionen con el servicio de vigilancia. 

Art. 43º. Darán parte diario a su inmediato Jefe de las novedades ocurridas en sus demarcaciones, así como también de las faltas observadas en los individuos a sus órdenes. 

Art. 44º. Los subalternos tendrán las mismas facultades y obligaciones consignadas respecto a los Capitanes en los artículos 39 y siguientes.

No hay comentarios:

Publicar un comentario