viernes, 11 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XVII)

CAPITULO XI 

Procedimiento respecto de otros delitos. 

Art. 216º. Por los artículos 559 y 560 del Código se castiga al que, dedicándose a la industria de préstamos sobre prendas, sueldos o salarios, no llevare libros asentando en ellos, sin claros ni entrerrenglonados, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilios de los que los reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exijan los Reglamentos, y al prestamista que no diere resguardo de la prenda y cantidad recibida. 

Art. 217º. Cuando los funcionarios de Vigilancia tuvieren conocimiento de la infracción de los anteriores preceptos, bien por denuncia que les fuere hecha, bien por rumor público, bien por consecuencia de su visita de inspección, procederán a la formalización del correspondiente atestado, consignando en él las declaraciones de los testigos, el resultado de su reconocimiento, lo que manifiesten los dueños y encargados, y las indicaciones de las personas dueñas de las prendas, respecto de las cuales se hubiesen cometido dichas infracciones. 

Con dicho atestado pondrán a disposición del Juez instructor, cerrados y sellados convenientemente, los libros, papeletas, alhajas, prendas, etc., que sean cuerpo de delito. 

Art. 218º. Si en cumplimiento de sus deberes o de órdenes superiores sorprendieren alguna partida de juegos de suerte, envite o azar, o de cualesquiera otros prohibidos, procederán a la detención de los dueños de la casa o del establecimiento, banqueros y jugadores, y a la ocupación del dinero, efectos, instrumentos y útiles destinados a aquél, poniendo, así los unos como los otros, a disposición del Juez municipal si el juego tuviere lugar en sitio público, y sin que en él se hubiesen tomado precauciones para impedir o dificultar la acción de las Autoridades, o del Juez instructor no concurriendo estas circunstancias, pues en el primer caso sólo puede constituir una falta, y en el segundo constituye delito. 

Art. 219º. Si tuvieren que proceder con motivo de haberse dirigido a una persona cualquiera de las amenazas que se castigan por los artículos 507 y 508 del Código Penal, o por haberse ejercido respecto de ella algunas de las coacciones mencionadas en el art. 510, procurarán impedir desde luego, con arreglo a sus atribuciones, que el delincuente consiga su propósito, encaminando sus diligencias al esclarecimiento del hecho, al descubrimiento y captura de los en él partícipes, y a determinar con la posible exactitud si la amenaza se hizo para exigir cantidades, o imponiendo otra condición. 

Art. 220º. Constituye el delito de contrabando, según lo dispuesto en el art. 18 del Real decreto de 20 de junio de 1852, cualquier acto en que se prepare a sabiendas la producción, elaboración o fabricación de los efectos estancados; cualquiera negociación o tráfico de los mismos efectos, incluso el de revenderlos, aun cuando procedan de compra legítima; la detentación de efectos de la clase de estancados que carezcan de signo positivo de legítima procedencia, si no se acredita su adquisición legal con arreglo a las leyes y reglamentos del fisco, siempre que la cantidad detentada exceda de la que permiten las instrucciones; el transporte de los efectos estancados sin las correspondientes guías; la introducción de efectos de cualquiera especie, cuya importación esté prohibida, y la exportación en igual circunstancia; el ordenar, disponer y hacer ejecutar por otra persona cualquier acto de contrabando, y las informalidades en los manifiestos y documentación de los buques. 

Constituyen defraudación todos los actos enumerados en el art. 19 de dicho Real decreto, y entre ellos la introducción de géneros extranjeros o coloniales sujetos al pago de derechos de entrada, sin haberlos satisfecho ni hecho la declaración en la primera Aduana; el alterar en calidad o cantidad la relación de los objetos lícitos que se introduzcan al presentar en las Aduanas las notas o facturas; la conducción de géneros lícitos sin guía, certificados, sellos, etc.; el defraudar o intentar eludir el pago de los derechos de consumo, y las falsedades en las declaraciones hechas en los manifiestos. 

Art. 221º. Cuando algún Inspector o Agente de Vigilancia interviniere en la persecución de algún delito de defraudación o de contrabando, bien por ser requerido al intento por las Autoridades de Hacienda, bien por hallar infraganti a los delincuentes, bien por serles notorio y realizar preventivamente la aprehensión, podrá reconocer a los delincuentes, detenerles, si con arreglo a la ley procediese, y hacer constar la aprehensión. 

Practicadas estas diligencias, pondrán, así los reos como los géneros aprehendidos y con las diligencias formadas, a disposición del Tribunal competente (Art. 39 del Real decreto de 20 de junio de 1852).

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