martes, 8 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XIII)

CAPITULO VII 

Deberes y forma de proceder en los casos de delito flagrante. 

Art. 169º. Es delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometer, cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. 

Se entenderá sorprendido en el acto, no sólo el criminal que fuere cogido en el momento de estar cometiendo el delito, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durase o no se suspendiera, mientras el delincuente no se ponga fuera del alcance inmediato de los que le persigan. 

También se considerará delincuente infraganti aquél a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometer un delito, con efectos e instrumentos que infundan la presunción vehemente de su participación en él (Art. 779, L. E. C.). 

Art. 170º. Para la mejor inteligencia del anterior precepto, debe tenerse en consideración que, para ser flagrante un delito, ha de estarse cometiendo o acabarse de cometer, no bastando, por lo tanto, que sea algo reciente, que no haya transcurrido mucho tiempo desde su comisión, y que, respecto al delincuente detenido después de ejecutado el hecho, la persecución no debe suspenderse mientras no se ponga fuera del alcance de los que lo persigan, no obstando para ello el que se suspenda por breves instantes. 

Art. 171º. Siempre que se trate de uno de estos delitos, tan luego como los funcionarios de Vigilancia tengan noticias de su existencia, utilizando el medio que crean más rápido, lo pondrán en conocimiento del Juez municipal en los pueblos que no sean cabeza de partido y también en éste, si el Juez instructor, a quien corresponde seguir el procedimiento, estuviese ausente. 

En los demás casos, se dará, inmediatamente el parte al Juez instructor del distrito o partido, o al Juez de guardia si hubiere establecida ésta en la población, y ocurriere el delito durante las horas de la misma (Art. 783, L. E. C.). 

Art. 172º. Si atendiendo a la naturaleza o circunstancias del delito fuera necesaria la intervención de facultativos o peritos, podrán ordenar la comparecencia para prestar los oportunos auxilios o ilustrar con sus conocimientos, de los primeros facultativos que se encuentren, incurriendo así los unos como los otros, si se negaren a ello, aunque sean requeridos verbalmente, en la multa de 50 a 250 pesetas, que podrá imponerles el Juez competente, a no ser que hubieran incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal (Art. 785, L. E. C.). 

Art. 173º. Están facultados por el art. 786 de la ley de Enjuiciamiento criminal, de igual modo que los demás funcionarios de la policía judicial, para impedir que se aparten del lugar donde se cometió el delito flagrante las personas que en él se encuentren, pudiendo igualmente secuestrar los efectos que en él haya, hasta tanto que llegue la Autoridad judicial, siempre que exista peligro de que, no haciéndolo, puedan desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos. 

Art. 174º. Asimismo podrán, en este caso, hacer comparecer inmediatamente a las personas, o conducir los efectos indicados en el párrafo precedente, ante el Juez municipal o el Juez instructor. 

Art. 175º. Si para el desempeño de sus funciones necesitaren del auxilio de la fuerza pública, podrán reclamarlo por escrito al Jefe local de la misma cuando lo permita la urgencia del caso, y verbalmente si no lo permitiera (Artículo 787, L. E. C.). 

Art. 176º. Siendo posible, reclamarán primeramente este auxilio de los Jefes, Oficiales y Guardias de Seguridad, quienes no podrán negarse a practicarlo ni dilatar el hacerlo, a no ser que estuvieran practicando otro servicio igualmente urgente y que no pudieran suspender o diferir sin grave perjuicio del mismo.

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