lunes, 7 de enero de 2019

Real Decreto por el que se crea la Dirección General de Seguridad (1886)

Con fecha 27 de octubre de 1886, la Gaceta de Madrid, en su número 300, publica un Real Decreto, fechado en Palacio el día anterior por el que se crea la Dirección General de Seguridad. 

Aunque a este asunto ya hemos hecho referencia en otra entrada del blog, creemos que por su interés merece la pena su transcripción literal. 

El Real Decreto señala: 

Art. 1º. Se crea en el Ministerio de la Gobernación una Dirección general que se denominará de Seguridad. Corresponde a este Centro entender en la organización y ejecución de los servicios que comprende la Policía gubernativa, para cuyo efecto se considerará ésta dividida en dos secciones: de Vigilancia y Seguridad. 

Art. 2º. El Director general de Seguridad, en representación y como delegado del Ministro de la Gobernación, ejercerá las facultades que corresponden por la legislación administrativa y por el reglamento especial del Ministerio a los Directores generales del mismo, y además las siguientes: 

1ª. Entenderse directamente en todos los asuntos relativos a la seguridad pública y vigilancia con las Autoridades del orden civil, judicial y militar y con los Representantes de España en el extranjero. 

2ª. Nombramiento o propuesta, según los casos, del personal de Seguridad y Vigilancia, con sujeción a los respectivos reglamentos. 

3ª. Imponer las correcciones reglamentarias en que incurra el personal por faltas graves en el servicio. 

4ª. Inspeccionar asiduamente por sí o por medio de los Inspectores generales los servicios del ramo en las provincias, adoptando y proponiendo a la Superioridad las disposiciones necesarias para la debida regularidad de los mismos. 

5ª. Determinar los modelos para los registros, libros y padrones indispensables al servicio, y ordenar su distribución. 

6ª. Establecer y mantener las relaciones oficiales entre las oficinas y empleados del ramo y los de la policía municipal e Inspecciones administrativas de los ferrocarriles para que mutuamente se auxilien en el desempeño de sus respectivos servicios. 

7ª. Autorizar con su firma todas las Reales órdenes comunicadas que se expidan por el Ministerio correspondientes a resoluciones de tramitación y traslados de las definitivas en asuntos del ramo. 

Art. 3º. Los Gobernadores de las provincias y delegados del Gobierno en las mismas tendrán a su cargo Ja policía de Seguridad y Vigilancia en sus respectivos territorios. 

Art. 4º. Para el servicio de Seguridad se hará extensiva a las provincias la actual organización del Cuerpo de Seguridad de Madrid. 

Art. 5º. Los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Seguridad disfrutarán el sueldo que les corresponda en el Ejército o institutos militares de que procedan, con la gratificación que se determine. 

Art. 6º. Todos los empleados de la Dirección y provincias serán nombrados libremente, con arreglo a lo dispuesto en el art. 73 de la ley de 11 de Julio de 1877, por el Ministro de la Gobernación entre los aspirantes que reúnan algunas de las condiciones siguientes: 

1ª. Funcionarios activos o cesantes de la carrera de Administración civil que hayan desempeñado destinos dependientes del Ministerio de la Gobernación durante seis años por lo menos. 

2ª. Funcionarios del orden judicial de todas clases y categorías que hayan desempeñado cargos en la Judicatura o en el Ministerio fiscal. 

3ª. Jefes y Oficiales del Ejército o de la Guardia civil, sin nota desfavorable en su hoja de servicios. 

4ª. Licenciados en Derecho o en Administración con cuatro años de servicio en los ramos dependientes del Ministerio de la Gobernación. 

5ª. Alcaldes que lo hayan sido en propiedad más de dos años en poblaciones mayores de 10.000 almas. 

6ª. Empleados activos o cesantes con más de cuatro años de servicios en el ramo de Orden público. 

7ª. Guardias o Agentes de Orden público que se hayan distinguido prestando servicios muy especiales. 

Art. 7º. La plantilla de la Dirección general para el servicio central se compondrá del personal siguiente: 

Un Jefe superior de Administración civil, Director general de Seguridad. 12.000 pts. 

Un Jefe de Administración de primera clase, Subdirector general de Seguridad. 10.000 pts. 
Dos Jefe de Administración de primera clase, Inspectores generales de Seguridad. 20.000 pts. 
Un Jefe de Administración de segunda clase, Inspector Jefe de Seguridad. 8.750 pts. 
Un Jefe de Negociado de primera clase, Delegado de primera de Seguridad. 6.000 pts. 
Un Jefe de Negociado de segunda, Delegado de segunda de Seguridad. 5.000 pts. 
Un Jefe de Negociado de tercera, Delegado de tercera de Seguridad. 4.000 pts. 
Dos Oficiales primeros de Administración civil, Inspectores de primera. 7.000 pts. 
Un Oficial segundo de Administración civil, Inspector de segunda. 3.000 pts. 
Un Oficial tercero de Administración civil, Inspector de tercera. 2.500 pts. 
Un Oficial cuarto de Administración civil, Inspector de cuarta. 2.000 pts. 
Un Oficial quinto de Administración civil, Inspector de quinta. 1.500 pts. 
Seis Auxiliares o Aspirantes. 7.500 pts. 
Consignación para Agentes de Vigilancia con destino al servicio de Ordenanzas de la Dirección. 6.000 pts. 

Total: 95.750 pts. 

Art. 8º. Los servicios continuarán prestándose en las provincias como hasta el presente, sin perjuicio de que la Dirección introduzca en ellos las modificaciones convenientes para su mejor desempeño. 

Art. 9º. En lo que resta del actual ejercicio, y en tanto que la plantilla de la Dirección no conste en el presupuesto general del Estado, esta obligación será satisfecha con cargo a la partida que en la Sección 6ª, capítulo 6º, art. 2º del presupuesto vigente, figura con la denominación de “Aumento eventual de obligaciones que los servicios extraordinarios de vigilancia exijan”. 

Art. 10º. Los Ministerios de la Guerra y Gobernación, de común acuerdo, determinarán la parte que deberá abonar cada uno de dichos Centros a los Jefes y Oficiales cuyos servicios se utilicen en cualquiera de los ramos de Seguridad y Vigilancia. 

Art. 11º. Los reglamentos orgánicos de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia, como igualmente los que tengan por objeto ordenar los servicios del ramo, se aprobarán por Real decreto, previo informe del Consejo de Estado.

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