lunes, 18 de junio de 2018

Real Decreto de 27 de noviembre de 1912 de creación de la Dirección General de Seguridad

Como ya señalamos en otra entrada del blog, el asesinato del Presidente del Consejo de Ministros, José Canalejas, en plena Puerta del Sol de Madrid, el 12 de noviembre de 1912, trajo como inmediata consecuencia que se adoptasen medidas correctoras encaminadas a reorganizar los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad y, de manera especial, todo lo concerniente a la captación, análisis y evaluación de la información, al considerar, como suele ser habitual, a la Policía como responsable del magnicidio. 

La reforma, que trajo aparejada la nueva creación de la Dirección General de Seguridad, tras los intentos fallidos de 1858 y 1886, sirvió para crear un Centro con capacidad para manejar la información procedente de todo el territorio nacional, así como coordinar la actuación de las fuerzas policiales, Guardia Civil incluida, en el territorio de Madrid. 

La realidad de este Organismo se vio plasmada en el Real Decreto de 27 de noviembre de 1912 (Gaceta del 28) por el que se crea la citada Dirección General de Seguridad.

El texto del Decreto, tras un breve preámbulo, señala lo siguiente:


Art. 1º.- Se crea en el Ministerio de la Gobernación una Dirección General, que se denominará de Seguridad. Corresponde a este Centro entender en la organización y ejecución de los servicios que comprende la Policía gubernativa, para cuyo efecto se considerará ésta dividida en dos Secciones: de Vigilancia y de Seguridad. 

Art. 2º.- El Director general de Seguridad, en representación y como delegado del Ministro de la Gobernación, ejercerá las facultades que corresponden por la legislación administrativa y por el Reglamento especial del Ministerio a los Directores generales del mismo, y además las que se expresan en los artículos siguientes. 

Art. 3º.- La Dirección General tendrá por uno de sus principales fines constituir un Centro, adonde afluyan todos los datos e informaciones procedentes del territorio nacional, relacionados con el mantenimiento del orden general, y con la prevención y persecución de los delitos y demás servicios propios de la Policía, para que organizados, relacionados y complementados, sean base de iniciativas y órdenes que de tal Centro partan, para su cumplimiento en donde corresponda, unificado y sistematizando este servicio público en todo el Reino. A estos objetos, los Gobernadores civiles, sin perjuicio de hacerlo como hoy al Ministro, comunicarán también a la Dirección General cuantas noticias y datos tengan relacionados con tales servicios, y ésta se entenderá directamente con aquéllos a los propios objetos. Lo efectuará siempre de una manera directa con el personal de Vigilancia y Seguridad de todas las provincias. 

Un Reglamento general determinará la dependencia y relaciones del personal de Vigilancia y Seguridad en la prestación del servicio tal como hoy se constituiré y las que le son propias respecto de los Gobernadores de provincia. 

El Director general podrá inspeccionar, por sí o por sus delegados, el personal y servicios de la Policía en todo el territorio nacional. 

Los Gobernadores propondrán, y el Director general, si procediere, impondrá las correcciones reglamentarias que correspondan por faltas en el servicio, o someterá a la Junta Superior de Policía la decisión, si fuere de su competencia. 

El Director general también podrá corregir por sí a todo el personal de Vigilancia y Seguridad por faltas comprendidas en los Reglamentos. 

Art. 4º.- Además, y sin perjuicio de promover la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los delincuentes, conforme a lo preceptuado en la ley de Enjuiciamiento Criminal, estará facultado el Director general: 

1º Para relacionarse y entenderá directamente o por el conducto que proceda, según los casos, y dentro de las prescripciones legales, en cuanto concierne a la seguridad y vigilancia públicas, con las Autoridades civiles, militares, eclesiásticas, administrativas, diplomáticas y consulares. 

2º Para autorizar con su firma todas las Reales órdenes comunicadas que se expidan, cumpliendo acuerdos correspondientes a resoluciones de trámite o definitivas en los asuntos de su competencia. 

3º Para acordar y dictar las órdenes de destino y traslado de todos los funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad y concesión de licencias, así como las propuestas de ascensos de los mismos. 

Para disponer cuando sea necesario que presten servicios extraordinarios y temporalmente los individuos á sus órdenes en punto distinto del de su residencia oficial. Para autorizar con su firma los documentos que les identifiquen ante las Autoridades del Reino. Será, además, Vocal nato de la Junta superior de Policía. 

4º Para organizar los servicios de ambos ramos, vigilar la práctica de los mismos e introducir en ellos las modificaciones que su observación y experiencia le aconsejen, previa aprobación por el Ministro de estas últimas determinaciones. 

5º. Para adoptar cuantas medidas y resoluciones le sugiera su celo, a fin de que se cumplan los mandatos o los acuerdos del Gobierno en punto a vigilancia y seguridad de las personas y propiedades y conservación de la tranquilidad social, sin perjuicio de la misión propia de las Autoridades militares, procediendo de acuerdo con ellas, caso necesario, conforme a las leyes. 

6º. Para reprimir los actos contrarios a la moral o a la decencia pública, y las faltas de obediencia o respeto a su Autoridad; pudiendo imponer con este motivo multas que no excedan de 500 pesetas, y en defecto de pago de la multa, el arresto legal correspondiente hasta el máximum de quince días. Por último, el Director general de Seguridad, asumirá el mando directo y único de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad en Madrid. 

Art. 5º.- Para ser Director general de Seguridad, será necesario desempeñar o haber desempeñado el cargo de Jefe Superior de la Policía gubernativa de Madrid, o reunir las circunstancias exigidas por las leyes para obtener destino de la categoría de Jefe Superior de Administración. 

Art. 6º.- La Dirección General constará, además del Director, de un Subdirector, el cual sustituirá al Director general, de una Secretaría y de las Secciones y personal que determinará el Reglamento de servicios que se publique en ejecución del presente Real decreto. 

Art. 7º.- El Gobierno presentará a las Cortes el oportuno proyecto de ley modificando, en cuanto sea necesario, la legislación actual para que el Director general, como Jefe de los servicios de la provincia de Madrid, pueda asumir, en representación del Ministro de la Gobernación, y ejercer con autoridad propia y privativa cuantas facultades se atribuyen a las Autoridades civiles de distinto género en las leyes vigentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Alcaldes de la provincia de Madrid acatarán y cumplirán desde luego los mandatos del Director general de Seguridad, emanados de las facultades que en esta disposición se le conceden, y por consecuencia de ello, darán cuenta inmediata de cuantos hechos o incidentes relacionados con el orden público acaecieren en las jurisdicciones de su mando. 

Art. 8º.- En la ejecución de lo dispuesto en los artículos anteriores, corresponderá como atribución propia del Director general de Seguridad y Jefe local de la provincia de Madrid: 

1.- Otorgar o negar en ella permisos para la celebración de manifestaciones, reuniones y actos públicos, adoptando las medidas que juzgue necesarias para garantir la conservación del orden. A estos efectos dispondrá, dentro de la provincia de Madrid, el servicio propio del Instituto de la Guardia Civil, con estricta sujeción y de acuerdo en cuanto a la forma y extensión del mismo con los Reglamentos porque aquél se rige, y respetando en absoluto, lo que en la ejecución de dicho servicio corresponde exclusivamente a sus Jefes y Oficiales, así como las atribuciones todas que por las disposiciones vigentes, pertenezcan al Director general de la Guardia Civil, quien conservará en todo caso expedita la acción fiscalizadora de dicho servicio y del proceder de los individuos del citado Cuerpo. 

2.- Ejercer todas las facultades y deberes atribuidos a la Autoridad civil por el Reglamento de Policía de espectáculos y demás disposiciones vigentes. 

3.- Expedir las licencias de uso de armas y de caza, revisar los pasaportes y llevar el registro de extranjeros, adoptando las medidas que con relación a estos objetos estime convenientes, según lo autorizan las leyes, y proponer al Gobierno, cuando lo considere necesario o conveniente la expulsión de aquéllos. 

4.- Todo lo concerniente a hoteles, casas de viajeros, porteros, casas de préstamos y demás establecimientos públicos y cuanto pueda interesar a la protección de las personas o de las propiedades y todo lo concerniente a Asociaciones, vagos y mendigos. 

5.- Ejercer las atribuciones que a la Autoridad gubernativa competen, según las disposiciones vigentes, en el régimen de la prostitución. 

Art. 9º.- Dentro de las plantillas y de los recursos autorizados por la ley de Presupuestos vigente, se crea una Inspección de Seguridad para Madrid y su provincia con facultades delegadas del Director general, teniendo autoridad propia en el ejercicio de su cargo. 

El funcionario que la desempeñe será el llamado a sustituir a aquél en el mando y dirección de los servicios y personal de la provincia de Madrid, cuando previa autorización expresa y escrita del Ministro de la Gobernación asuma el mando efectivo en ausencia o enfermedad del Director general. 

La misión ordinaria del Inspector se contraerá a cumplir las órdenes del Director general y a ejercer las facultades que le delegue. 

Su nombramiento estará sometido a los requisitos exigidos en la actualidad para obtener el cargo de Jefe Superior de Policía gubernativa, a menos que el designado pertenezca al Ejército, con empleo de General o Coronel. 

Art. 10º.- En Igual forma que para Madrid dispone el artículo anterior, se crea para Barcelona el cargo de Inspector de Seguridad, con las atribuciones y retribución que hoy se le reconocen al Jefe Superior de Policía gubernativa de aquella provincia, 

Art. 11º.- El Ministro de la Gobernación dictará en el plazo más breve las disposiciones reglamentarlas que correspondan para la más rápida observancia del presente decreto. 

Desde luego, y sin perjuicio de ellas, todos los antecedentes que existen en la actualidad en la Sección de Orden público relativos a servicios de Seguridad y Vigilancia, pasarán a la Dirección General de Seguridad, la cual entenderá también en todo lo que venía cometido a aquella Sección en cuanto al orden público en sus diversas manifestaciones se refiere. 

Art. 12º.- Para la más eficaz ejecución de lo dispuesto en el presente decreto, implantando los servicios y distribuyendo el personal afecto a ellos con la forma más conveniente al interés público, el Gobierno propondrá a las Cortes las medidas legislativas necesarias para la regularización de las nuevas plantillas en los servicios de Seguridad y Vigilancia. 

Art. 13º.- Se derogan cuantas disposiciones se opongan a lo preceptuado en este decreto. 

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