jueves, 5 de diciembre de 2024

Atribuciones acumulativas del artículo XIV de la Real Cédula de 13 de enero de 1824 (y II)

Del boletín "Emblema" de diciembre, tomamos este artículo de nuestro gran amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra.

Terminamos el año de celebración del bicentenario de la Policía con unas páginas dedicadas a distintas competencias policiales recogidas en los artículos XIII y XIV de la reiteradamente mencionada Real Cédula de 13 de enero de 1824, luego modificadas por los Reales Decretos de 14 de agosto de 1827 y 25 de septiembre de 1833, que más pronto o más tarde quedaron sin actividad policial, unas por pura evolución de la sociedad española que hizo innecesario el trabajo policial en este campo y del sistema de gobierno de la misma, otras por ser asumidas por otras administraciones, fundamentalmente la local y otras más por tener que adaptarse a la nueva criminalidad.

Busca y captura (1829)

Tras las restricciones competenciales impuestas en 1827 y 1833, algunas de las reservadas a la Policía General del Reino en el artículo XIV perdieron su razón de ser. Así, la 3ª, “observar á los criados desacomodados…”, constituye un ejemplo de vigilancia preventiva estigmatizante que pronto dejó de aplicarse. No hemos encontrado hasta la fecha normativa alguna posterior que permita sostener su vigencia desde el ámbito policial, aunque podría incluirse, tal y como ocurre con la 10ª dentro de las leyes de Vagos y Maleantes y Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Las recogidas en los apartados 7ª, 8ª y 9ª pueden considerarse un remedo de la actividad última inquisitorial, que de distinta manera ha existido intermitentemente hasta nuestros días, si bien apoyándose en diferentes leyes de imprenta y Códigos penales fueron una intromisión del Poder Ejecutivo en la actividad propia de la libertad de imprenta, luego recogida en las leyes de 1879, 1883, 1938 y 1996.

Hemos de señalar que la recogida en el apartado 10ª “Arrestar á los que profieran obscenidades y blasfemias, ó injurias contra mi Persona, á los amancebados, borrachos, á los indiciados de cualquier delito ó contravencion, á los vagos, jugadores de oficio y mal entretenidos, y entregarlos á las Justicias”, tuvo continuidad hasta bien entrado el siglo XX, con las leyes de Vagos y Maleantes (de 4 de agosto de 1933, modificada el 15 de julio de 1954) y la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social (Ley 36/1970, de 4 de agosto, modificada por Ley 77/1978, de 26 de diciembre), en vigor esta última hasta 1995, cuando fue implícitamente derogada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (fecha de derogación 24 de mayo de 1996).

La 11ª “Perseguir á los ladrones de los pueblos y de los caminos, y acordar recompensas en los casos extraordinarios para conseguir su captura”, ha mutado con el paso de los años desde una actividad personal de cada responsable policial, militar o judicial, hasta la sistematización y escalamiento de aquella, con la distinción actual de “averiguación de domicilio y paradero”, “detención y personación”, “detención e ingreso en prisión”, “busca y detención para extradición”, si nos referimos a nuestra actividad subordinada a las órdenes judiciales.

Lucha contra huelguistas en Barcelona (1931)

Por lo que respecta a la actividad policial propiamente de control, la misma queda constreñida hoy día a las anotaciones informáticas de control específico de interés policial, vigilancia discreta, prohibición de salida de España, prohibición de entrada en España, y la de protección de personas (menores y discapacitados).

El proceso de incorporación del requerimiento a la base de datos, antes archivo, y mucho antes simplemente “bando”, es una tarea eminentemente administrativa. Puede considerarse también como actividad de seguridad, mediante el control e identificación de personas en la vía pública, y de investigación cuando es desarrollada por personal especializado en la búsqueda, localización y detención de esas personas, muchas veces prófugos de la Justicia o la propia Policía.

La competencia compartida 12ª se refiere al ejercicio del derecho de huelga, que no fue reconocido en la legislación española hasta el 24 de abril de 1900. Desde 1824 a esa fecha la preocupación de los diferentes gobiernos fue defender a propietarios y terratenientes de la actividad concertada de jornaleros y otros trabajadores, sin ninguna otra consideración. Máxime cuando en buena parte de Europa los diferentes movimientos revolucionarios se habían apoyado en la lucha de obreros y trabajadores del campo.

La ausencia de una fuerza armada distinta al Ejército, hasta 1844, motivó actuaciones violentísimas para impedir la defensa organizada de las reivindicaciones laborales. Tampoco la presencia de la Guardia Civil supuso la desaparición de esas intervenciones drásticas, que solo empezaron a disminuir con la entrada en vigor de las primeras leyes de negociación colectiva y la creación de unidades especializadas de la Policía para intervenir en la restauración del orden público, cosa que no ocurrió hasta 1931 con las Compañías de Vanguardia, luego denominadas de Asalto.

Se trata de una actividad de seguridad, cuyos aspectos administrativos de notificación, autorización o control no aparecen hasta mucho tiempo después (leyes de asociaciones, sobre el derecho de manifestación, autorización de estas, etc.).

Las asociaciones secretas perseguidas en virtud de la competencia 13ª, sufrieron los vaivenes de la política nacional y con el tiempo se trató de acotar la actividad policial respecto de estas, desgajándola del ámbito gubernativo y llevándola en su caso al judicial. El iter normativo puede seguirse desde una primera Circular de 28 de febrero de 1839, seguida por el Decreto de 20 de noviembre de 1868, la Ley de 20 de junio de 1869 la normativa de 1875, o la Circular de Gobernación de 17 de febrero de 1881.

No es hasta 1887 cuando se empieza a vislumbrar una regulación moderna del asociacionismo en España, con una primera Ley, seguida por la de Sindicatos Agrícolas de 1906, creación de comités paritarios para conciliar a las partes en los conflictos laborales colectivos, creación de comités permanentes o temporales para solución de estos litigios en 1922, el Decreto de 7 de mayo de 1931 para la creación de jurados mixtos para tareas del campo, la Ley de 27 de noviembre de 1931 para extensión de esos jurados mixtos a otras ramas de la industria, la Ley de Asociaciones profesionales de patronos y obreros de 1932 o la Ley de Congregaciones Religiosas de 1933[1].

Legalización de asociaciones y partidos (1977)

Luego el marco legal viene establecido por la Ley de Asociaciones de 1964, los Estatutos de Asociaciones de junio de 1969 y 20 de diciembre de 1974, continuados por la Ley de Asociación Política de 9 de junio de 1976, la Ley de Asociación Sindical de 1977 y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

La aparición del Real Cuerpo de Carabineros de costas y fronteras, por Real Decreto de 9 de marzo de 1829, supuso, en la práctica, la invalidación de la competencia 14ª, al crearse un cuerpo ex profeso para tal tarea, aunque siga siendo una actividad teóricamente compartida (ahora con Hacienda y Vigilancia Aduanera).

En la competencia 15ª puede verse un antecedente remoto de la actividad policial de protección de lo que, primero, se denominó orden público y ahora, con mayor propiedad y amplitud, seguridad ciudadana.

Por último, la recogida como 21ª, terminó su recorrido con la aparición de la normativa contra incendios, tanto urbanos como forestales. Normativa competencia de autoridades municipales (en el caso de los urbanos) y vinculada a las actividades de guardería, montes y agricultura la forestal. Restan hoy día en el ámbito policial las facultades, también compartidas, de investigación de estos siniestros.

La competencia número 20ª, relativa a vigilancia de determinados establecimientos destinados a materias peligrosas, probablemente no empezó, en lo referido a explosivos y pólvora, hasta que la fabricación y venta de pólvora y materias explosivas no se liberalizó, a partir del 1 de enero de 1865. Reglamentos posteriores, como los de 27 de diciembre de 1944 o el Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, nos llevan hasta el actual Reglamento de Armas y Explosivos, Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, que modifica el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Hasta aquí nuestra lectura de los artículos XIII y XIV de la Real Cédula de 13 de enero de 1824, que nos han mostrado cómo la actividad policial puede permanecer en el tiempo, aunque el Cuerpo encargado de ella mute en el tiempo y capacidad de actuación según el momento político, manteniéndose a lo largo dos siglos.

Félix José Álvarez Saavedra.

[1] Debe tenerse en cuenta que el derecho de huelga fue considerado delito hasta 1909, nuevamente incluido como delito de sedición en el Código Penal de 1928, despenalizado en el Código de 1932 y otra vez recogido como delito de sedición en el de 1944. No fue hasta el Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977, sobre relaciones de trabajo, en el que se recoge ese derecho, luego reconocido en el artículo 28 de la Constitución de 1978.

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