sábado, 5 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (IV)

CAPÍTULO II 

Servicio ordinario. 

Art. 66º. Todo individuo del Cuerpo de Seguridad debo considerarse constantemente de servicio, y estar pronto para prestarle donde su presencia se juzgue necesaria. 

Los puestos militares y guardias de plaza deberán prestarles auxilio siempre que se presentaren a reclamarlo. 

Art. 67º. Las parejas que tengan que cubrir el servicio de cada distrito y las clases, Sargentos y Jefes encargados de vigilar para que aquél se practique como corresponde, se nombrarán del personal asignado al mismo distrito. 

Art. 68º. Procuraran las de cada demarcación relacionarse y tener entrevistas con las de las inmediatas, comunicándose las novedades ocurridas y las noticias que consideren de interés, muy en especial las que se refieran a personas sospechosas. En todos estos servicios cumplirán estrictamente las órdenes que so les hayan dado. 

Art. 69º. Los Guardias que constituyan pareja no podrán ir reunidos sino para comunicarse respectivamente las noticias que adquieran, o cuando lo exija el servicio. 

Art. 70º. Vigilarán las parejas los puntos de la demarcación que a cada una se designe, de manera que no dejen sin recorrer calle, travesía, plaza ni pasaje, ayudándose mutuamente y prestando auxilio a los vecinos que lo reclamen. 

Art. 71º. Bajo ningún pretexto ocuparán las aceras de modo que estorben a los transeúntes, y deberán cederlas siempre a las personas ancianas, y a cuantos por razón de su sexo, enfermedades u otras circunstancias merezcan esta atención. 

Art. 72º. Prestaran el auxilio que se les reclame por los Inspectores o individuos del Cuerpo de Vigilancia, no sólo por ser obligación ineludible conforme al Reglamento, sino también porque cualquiera dilación o entorpecimiento por su parte, al par que contraría la buena inteligencia indispensable y la cooperación y apoyo que ambos Cuerpos deben prestarse, puede redundar en daño y menoscabo del servicio. 

Art. 73º. Facilitaran cuantas noticias les reclamen los extranjeros o forasteros que no conozcan la localidad o necesiten ser encaminados al punto que indiquen. Con este objeto deberán tener conocimiento exacto de la situación de todas las calles, plazas, plazuelas, edificios públicos y cuanto tenga de notable la población. 

Art. 74º. Procurarán conocer y vigilar a aquellas personas que por su modo de vivir, por sus vicios o por reunirse con malas compañías les sean sospechosas, y comunicarán a la pareja que les releve lo que hayan observado y convenga hacerla saber. 

Art. 75º. Si hubiere algún motín o tumulto que no pudieran contener, deberán pedir auxilio a la prevención más inmediata, poniéndolo, acto seguido, y por el medio más rápido, en conocimiento de sus superiores. 

Si hubiere alarma importante o llegara a alterarse gravemente el orden público, esperarán en sus puestos las órdenes de sus Jefes; pero si la gravedad del suceso lo exigiere, se replegarán a la prevención, dando conocimiento su inmediato superior y al Gobernador de la provincia. 

Art. 76º. Cuando encuentren prendas u objetos caídos do algún balcón o ventana, o perdidos por su dueño, sin saber a quién pertenezcan, los presentarán en la Inspección del distrito, para que, haciéndolo público en la forma que se disponga por la Superioridad, puedan ser recogidos por sus dueños. 

Art. 77º. Todo lo relativo a servicios especiales y al régimen de las prevenciones, será ordenado por los Jefes del Cuerpo, quienes al efecto recibirán en cada caso las instrucciones necesarias del Gobernador de la provincia. 

Art. 78º. En ausencia de los funcionarios especialmente encargados de un servicio, los individuos del Cuerpo de Seguridad impedirán que se falte a los bandos de buen gobierno y cualquiera otro mandato de las Autoridades, denunciando y entregando los infractores a la Autoridad a quien competa. 

Art. 79º. Procurarán mantener la mayor armonía con los dependientes de los Ayuntamientos y de las Autoridades, así como también con los individuos de los Cuerpos auxiliares de la policía, a fin de prestarse el apoyo necesario para el desempeño de su respectivo cometido. 

Art. 80º. Siempre que observen aglomeración de gentes que obstruyan la vía pública en la demarcación donde presten servicio, procurarán enterarse de la causa que la motive, disolviendo el grupo en el caso de que procediere su disolución con arreglo a la ley o a los Reglamentos. 

Evitarán también que en los sitios públicos de su demarcación tengan lugar espectáculos sin la competente licencia, o que sean contrarios a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres, poniendo a los que los efectúen disposición del Inspector del distrito o de la Autoridad a quien corresponda. 

Art. 81º. Impedirán que las mujeres públicas causen escándalo, profieran expresiones provocativas o contrarias a la moral, detengan á los transeúntes o los llamen desde sus habitaciones. 

Art. 82º. En las altas horas de la noche cuidarán de ver si las puertas están bien cerradas, y en las que encontraren abiertas, investigarán si lo están por haberse cometido algún delito, procediendo en cada caso a lo que hubiere lugar. 

Art. 83º. Cuando en cumplimiento de sus deberes revisen algún documento, fijarán mucho su atención en si tiene enmienda o raspadura, hecha de la misma u otra tinta y que no esté salvada. En caso afirmativo, el portador, con el documento expresado, será puesto a disposición de la Autoridad competente. 

Art. 84º. Mientras se hallen de servicio, se abstendrán de sentarse en las calles, plazas o en los demás sitios y establecimientos públicos. 

Tampoco podrán dejar de vestir todas las prendas de su uniforme, fuera del caso que determina el art. 190º del Reglamento; ni fumar, ni entrar en establecimientos de bebidas o sospechosos, a no ser para actos del servicio, dando cuenta a sus Jefes; ni tener conversación con los paisanos, no relacionándose ésta con el cumplimiento de sus deberes.

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