jueves, 10 de enero de 2019

Cartilla para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (XIV)

CAPITULO VIII 

Diligencias previas y de investigación en los casos de delitos contra las personas. 

Art. 177º. Son delitos contra las personas: 1º, el parricidio; 2º, el asesinato; 3º, el homicidio; 4º, el infanticidio; 5º, el aborto; 6º, el duelo, y 7º, las lesiones. 

Art. 178º. Comete el delito de parricidio el que matare a su padre, madre e hijo, sean legítimos o ilegítimos, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o a su cónyuge (Art. 417, C. P.). 

Comete el de asesinato el que matare a otro, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 1ª, con alevosía, o sea empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; 2ª, por precio o promesa remuneratoria, o sea recompensa; 3ª, por medio de inundación, incendio o veneno; 4ª, con premeditación conocida; 5ª, con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido (Art. 418, C. P.). 

Comete el de homicidio el que, sin estar comprendido en ninguno de los casos que determinan el de parricidio, y en ninguna de las circunstancias cuya concurrencia da lugar al de asesinato, matare a otro (Art. 419, C. P.). 

Es igualmente punible, constituyendo homicidio, el acto do auxiliar a otro para que se suicide, agravándose la responsabilidad, si lo prestare, hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte (Art. 421, C. P.). 

Cometen el de infanticidio, la madre que para a ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, y los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometiesen este delito (Art. 424, C. P.). 

Cuando el niño pasare de los tres años, cuando la muerte no tuviere por objeto ocultar la deshonra de la madre, y cuando la efectuasen otras personas quo no sean la madre y los abuelos maternos, constituirá el delito de parricidio o el de asesinato. 

Comete el de aborto, el que por cualquier medio produjere voluntaria y deliberadamente la destrucción o muerte del feto. 

Comete el do lesiones, el que de propósito castrare a otro o lo produjere cualquiera mutilación; el que sin ánimo de matar causare a otro alguna lesión grave, administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas, o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu, y el que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, siempre que el ofendido precise para su curación de la asistencia facultativa por ocho o más días, o por igual tiempo no pudiera dedicarse a sus habituales ocupaciones, así como también el que se mutilare con el fin de eximirse del servicio militar y fuere declarado exento, y el que para tal objeto inutilizare a otro con su consentimiento (Artículos 429, 430, 431, 432, 433 y 437, C. P.). 

Art. 179º. En esta clase de delitos, además de las diligencias generales indicadas, y en su caso de los procedimientos prescritos para el delito flagrante, debe procurarse en primer término prestar auxilio a las víctimas, y si éstas hubieren fallecido, recoger los instrumentos, armas y piezas de convicción, averiguando quién o quiénes tuvieran participación en el hecho, y reunir todos los datos que puedan servir para la prueba y los fines del sumario, deteniendo a los presuntos reos. 

Art. 180º. Así que llegue a, conocimiento de cualquier funcionario de Vigilancia la existencia de uno o más cadáveres en alguna calle, camino o despoblado, se constituirá en el sitio de la ocurrencia, y si ofreciere señales de muerte violenta, dará sin demora parte verbal o escrito, atendiendo a la mayor o menor urgencia del caso, al Juez instructor de guardia, si ocurriere en las horas de ésta, al del distrito o al Municipal competente, según el orden anteriormente indicado. 

Art. 181º. En tanto que se presenta el Juzgado correspondiente, adoptara las medidas oportunas para evitar que se toque al cadáver o cadáveres o se haga en ellos alteración de ninguna clase, que se borren las huellas o señales del delito, que se oculten los instrumentos, armas, etc., que hayan servido para perpetrarle y que se hagan desaparecer las piezas de convicción. 

Art. 182º. Les corresponde también investigar, enterándose al efecto de las personas que primeramente hubieren visto el cadáver o cadáveres, si éstos se encuentran en igual forma que los vieron, y si en ellos o en las huellas, señales, vestigios, instrumentos o armas, piezas de convicción, etc., advierten alguna alteración, y, caso afirmativo, cuál sea; procurando también identificar dichos cadáveres, bien por las cédulas personales, documentos, cartas, iniciales, etc., que en sus ropas encuentren, bien por medio de testigos, tomando nota de los nombres, apellidos, apodos, edad, profesión y oficio, vecindad o residencia y expresando las mismas circunstancias respecto ä los testigos. 

Art. 183º. Si con anterioridad a su llegada se hubiere cambiado de sitio o de posición a los cadáveres; si las armas, instrumentos, efectos o papeles que llevaran las víctimas o los delincuentes se hubieren recogido y puesto en lugar distinto al que ocuparan al ocurrir el hecho, o si otros objetos o documentos se hubieran variado de sitio, deberán hacer constar dichas alteraciones o cualesquiera otras que observaren, en el acta o atestado, así como en las notas o apuntaciones que tomen, expresando quiénes son las personas que hicieron la variación, o recogieron los objetos, o borraron las huellas, y las manifestaciones que dichas personas y los testigos presenciales hicieren de la forma, disposición y circunstancias en que se hallaban anteriormente, no omitiendo ninguna particularidad por de escasa importancia que les parezca. De todo ello darán cuenta detallada al Juez instructor, al Juez municipal o al Ministerio fiscal, tan luego como se presente alguno de estos funcionarios, o en otro caso lo consignarán en el atestado. 

Art. 184º. Una de las diligencias más esenciales, y cuya omisión constituiría falta grave, es la reseña del lugar del suceso y de sus inmediaciones. En ella deben consignarse el nombre del sitio, si lo tuviere, y si fuere en despoblado, se hará indicación completa de cuantas señales sirvan para que no pueda confundirse con otro; el de la calle, plaza o paseo, o la parte de ellos a que corresponda, y en el primer caso los accidentes del terreno y los puntos desde que pueda verse, su distancia de las casas, chozas, barracas, etc., más próximas, y si desde ellas pueden oírse las voces; la situación del cadáver o cadáveres, y en especial la de los brazos, piernas y cabeza, indicando la forma en que tuvieren cada uno de estos miembros, así como cualquiera particularidad que observaren; la distancia de los cadáveres entre sí y con relación a puntos y objetos, como caminos, arroyos, árboles, barrancos, etc., cuyo conocimiento pueda servir de un modo invariable como base de medida; los sitios en que se encuentren manchas de sangre, armas, instrumentos, prendas de vestir u otros objetos, las ropas que tengan los cadáveres, y los efectos, metálico, papeles, alhajas, etc., que en ellos hubiere; las señales, huellas o vestigios que tengan relación con el delito o puedan tenerla, que se adviertan u observen en cualquier paraje, y todos cuantos particulares crean oportuno consignar. 

Art. 185º. Si en puntos o en sitios distintos advirtieren dichas manchas de sangre, huellas, tierra removida, ramas rotas, u otros objetos o particularidades que les infundan sospecha, y sobre todo si hicieran presumir que hubo lucha o que el cadáver o cadáveres fueron transportados desde otro sitio, harán constar tales circunstancias en la forma y con la minuciosidad que en el artículo anterior se previene. En todos estos casos explorarán detenidamente el terreno hasta la distancia que crean conveniente, o hasta la en que desaparezcan todos los vestigios. 

Art. 186º. Cuando en las inmediaciones del lugar del suceso hubiera cercados, zanjas, terreno pantanoso, etc., la inspección debe ser en ellos más detenida, sobre todo si los malhechores tuvieron precisión de pasar por ellos para ir a aquél, pues frecuentemente ofrecen señales de transcendencia en el sumario. 

Art. 187º. No siendo conocidos el día y la hora de la comisión del delito, investigarán cuál fue la última en que la víctima o víctimas fueron vistas, en qué sitio, qué dirección llevaban, con qué personas hablaron, qué traje tenían puesto y quién había en las inmediaciones. 

Art. 188º. Encaminarán igualmente sus gestiones al efecto de averiguar si las víctimas del delito tenían enemistad con individuos de su familia o con otros, o si habían mediado cuestiones o riñas; si por alguien se les habían dirigido amenazas o hecho manifestaciones de odio; si eran consideradas públicamente como personas acaudaladas; si salieron de la casa o de alguna otra llevando dinero; si habitualmente lo llevaban frecuentando los mismos sitios. 

También las dirigirán a precisar si en la localidad o en las inmediatas estuvieron antes del suceso criminales conocidos o personas notoriamente sospechosas; y en caso afirmativo, en qué sitios y horas fueron vistas, con quiénes se relacionaron, si por sus actos o por otras circunstancias dieron lugar a sospechas, y si podían conocer los sitios a que acostumbraban ir las víctimas, y la dirección o camino que debían seguir. 

Art. 189º. Si algunas de las armas, instrumentos, prendas de vestir, efectos, etc., no perteneciesen a los ofendidos, investigarán con preferencia a quienes pertenecieran, interrogando al efecto, conforme les sugiera su experiencia, a los vecinos, a los dueños de establecimientos, a los de las fábricas de armas, o a los de los comercios donde aquéllos se hubieren fabricado o vendido. 

Art. 190º. Siendo algún tanto frecuentes los casos en que bajo las apariencias de suicidio se procuran ocultar parricidios, asesinatos y homicidios, la gestión del Cuerpo de Vigilancia y la instrucción de las primeras diligencias, según les corresponda, deben tender frecuentemente a esclarecer si la muerte fue en realidad consecuencia de un suicidio, o si fue ocasionada por actos de otras personas, constitutivos de los mencionados delitos. 

Del examen exterior del cadáver, de la disposición del lugar, de los antecedentes del presunto suicida y de los medios empleados para ocasionar la muerte, pueden resultar indicios suficientes para la aclaración de tan importante extremo, como si apareciendo muerto por estrangulación ofreciese contusiones o señales de golpe, como si la herida estuviere situada en región del cuerpo donde el suicida no pudiera habérsela producido, como si el calibre o forma del proyectil no correspondiesen con el arma que hubiese descargada a su lado. 

Art. 191º. En todo suicidio debe esclarecerse si otra persona ha tenido participación en él ayudando al suicida, y si pudiendo impedirse sin riesgo la realización del hecho, no se ha procurado evitarle. Igualmente se procurará averiguar los nombres, apellidos y demás circunstancias personales del suicida, sus antecedentes, sus relaciones de familia, las causas probables que le hayan inducido a atentar contra su vida, y si tenía enemistades u odios con algunas personas. 

Art. 192º. Cuando se tenga conocimiento del suicidio, poco después de realizado, y en especial cuando todavía no haya muerto el suicida, deberá hacerse comparecer al primer facultativo que se encuentre, y entre tanto prestársele los auxilios que sean posibles. 

Art. 193º. En los casos en que el parricidio, el asesinato o el homicidio tuvieran lugar en una casa, además de las diligencias y gestiones ya indicadas, procurarán determinar con la posible exactitud cuáles sean los puntos por donde se introdujeron los delincuentes, la forma en que lo efectuaron y los medios empleados para ello, reconociéndose con minuciosidad las puertas, ventanas, balcones, tejados, etc., consignándose si hay en ellos señales de violencia, fuerza o escalamiento; si se han empleado o han podido emplearse llaves falsas o ganzúas; si han dejado los malhechores huellas o señales de su paso; si en las habitaciones, en las escaleras o en las inmediaciones hay manchas de sangre; si han violentado los muebles y revuelto las ropas, efectos, papeles, etc.; si aparecen vestigios de lucha, y si por la posición en que se encontraran los cadáveres o por otros indicios se induce que no pudieron defenderse. 

La diligencia de reconocimiento debe ser escrupulosa, sin omitir en el acta de la misma ninguna circunstancia, aunque parezca insignificante, levantándose también, a ser posible, el croquis de la casa y particularmente de las habitaciones en que fueron encontrados los cadáveres y aquéllas en que se advirtieren señales de lucha, y precisamente en dicho croquis los puntos donde estuvieran los cadáveres, los en que se advirtieran los vestigios de la lucha, el camino seguido por los delincuentes y los puntos por donde debieron entrar y salir en la casa. Para estos reconocimientos y reseña deben requerir el auxilio de peritos. 

Art. 194º. Es también de interés para los fines del sumario, la averiguación de la última hora en que fueron vistas las personas víctimas del delito; el sitio en que se las vio últimamente; si por alguien se oyeron voces, gritos, etc.; si antes de la realización del hecho entraron personas en la casa o en el piso donde tuvo lugar, y si fueren desconocidas dichas personas, sus señas y circunstancias, que comunicarán inmediatamente a los Jefes, para que puedan ordenar la investigación de quiénes sean y cuál su paradero. 

Art. 195º. Cuando el fin del asesinato o del homicidio fuere el robo, procuraran comprobar qué cantidad en metálico, valores, alhajas, ropas, etc., fuera sustraída, consignándose en el acta, si fuere posible, la numeración de los valores y las señas de los demás objetos. 

Acto seguido se dará aviso a los Agentes de cambio, a los Síndicos y Juntas de Bolsa, a los plateros y joyeros, a los Montes de Piedad, casas de préstamos, etc., con el objeto de que puedan ser detenidos los que las presenten, sea para la venta, sea para la contratación o sea para su empeño. Con igual objeto giraran visitas a los establecimientos que merezcan el concepto de sospechosos. 

Art. 196º. En el caso de que el delito que se persiga sea el de aborto, deben ser meditadas y escrupulosas las investigaciones, por ser en esta clase de delitos difícil la adquisición de las pruebas de los mismos. Estas deben buscarse, en primer término, en el domicilio de las mujeres sobre las cuales recaigan sospechas, por ser conocido su estado de gestación o de embarazo y haber desaparecido de pronto las señales que lo revelaban, sin tenerse noticia de que hubiesen dado a luz. También serán objeto de sus pesquisas las casas de las matronas, verificando, con autorización del Juzgado, minucioso reconocimiento de las mismas. 

Si en dichas casas encontraren punzones, agujas, o sea unos instrumentos de hierro o acero largos y puntiagudos, drogas, papeles con recetas, plantas, cartas en que se reclamen sus servicios, etc., los recogerán cuidadosamente, sin limpiar los instrumentos, aparatos, frascos, etc., ni hacer en los objetos encontrados modificación de ninguna especie, poniéndolos a disposición del Juzgado instructor. 

Art. 197º. Cuando el delito lo sea el de infanticidio, debe procurarse encontrar el cadáver del niño, puesto que la autopsia y los reconocimientos que se practiquen en los pulmones, patentizando si nació muerto o vivo, precisarán la existencia del delito. 

También se procurará encontrar los rastros o vestigios del parto, reconociéndose al efecto las telas, ropas y camas existentes en la casa respecto de cuyos moradores se tengan sospechas fundadas, no desdeñándose los rumores públicos, la opinión de los vecinos y el concepto que dichas personas les merezcan. 

Art. 198º. Lesionadas una o más personas, el primer deber de los funcionarios de Vigilancia es el de prestar auxilio a los lesionados. 

Para ello podrán requerir el de los Médicos forenses o titulares, donde los haya, el de los que estén de servicio en las Casas de Socorro, y a falta de los unos y de los otros, o cuando la gravedad de las lesiones no permita esperar su llegada, el del primer facultativo que se encuentre. 

En tanto que comparezca el facultativo requerido prestarán o harán que se presten los auxilios posibles y que reclame la urgencia del caso, y acto seguido recogerán las armas, instrumentos y piezas de convicción en la forma indicada respecto a los delitos de asesinato y homicidio; reseñarán el sitio; darán los partes que procedan a. la Autoridad judicial y a su Jefe inmediato; dispondrán que permanezcan en el punto del suceso los testigos presenciales, si el delito lo fuero flagrante; reunirán las pruebas, y procederán a la detención de los que aparezcan culpables. 

Art. 199º. Por el art. 439 del Código Penal se previene que la Autoridad que tuviere noticia de estarse concertando un duelo, procederá a la detención del provocador y del retado, si éste hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito. 

Art. 200º. Se entiende por duelo el combate entre dos o más personas, precediendo desafío y arreglo de las condiciones en que haya de efectuarse, y llevándose a cabo en términos que no permitan desigualdad evidente en aquellas condiciones respecto de alguno de los combatientes, y con la presencia de dos o más testigos o padrinos. 

Art. 201º. En su consecuencia, cuando tuvieren conocimiento de haberse concertado o estarse concertando un duelo, darán parte de ello a la Autoridad gubernativa o a la judicial. 

Si les fuere comunicada la noticia en hora en que los duelistas deban encontrarse en el sitio designado para efectuar aquél, y no pudiesen dar conocimiento a la Autoridad sin riesgo de que tal dilación dificulte impedir que se realice, se personarán en el sitio, deteniendo, para los efectos oportunos, a los combatientes y a los testigos. 

Cuando el duelo hubiese tenido lugar y resultara herido o muerto alguno de los duelistas, conducirán al herido al sitio más próximo en que pueda ser curado, y, si su estado lo permitiere, lo pondrán en el concepto de detenido a disposición del Juez instructor competente, así como también a los demás contendientes y testigos. Resultando la muerte de alguno, darán parte verbal a la Autoridad judicial, harán la reseña del sitio, recogerán las armas, detendrán al que hubiere producido la muerte y a los demás duelistas y testigos, y adoptarán las disposiciones que tengan el carácter de urgentes e indispensables. 

La práctica de las diligencias anteriores cesará tan luego como intervenga el Juzgado, cuya acción auxiliarán, cumplimentando sus órdenes.

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