CAPITULO II
Obligaciones especiales.
Art. 105º. En los servicios especiales encomendados al Cuerpo de Vigilancia, se ajustarán sus individuos a las órdenes e instrucciones que los Jefes y las Autoridades les comuniquen al encomendarles el servicio, procediendo, respecto de los particulares no previstos en aquéllas, de conformidad con lo prescrito en el Reglamento y en esta Cartilla para casos análogos.
Art. 106º. Si aquéllos que tuviesen a su cargo la vigilancia en las estaciones de los ferrocarriles advirtieren, a la llegada o a la salida de los trenes, que se encuentran entre los viajeros algunos que por sus actos u otras circunstancias les infundan sospechas, o que notoriamente sean de mala conducta, procurarán enterarse de cuál sea el punto de donde procedan o al que respectivamente se dirijan, para en este último caso dar los oportunos avisos a las Autoridades de éste y del tránsito, y en el primero hacer las advertencias convenientes a la vigilancia que con la debida reserva debe ejercerse respecto de ellos.
Para dicho objeto, podrán utilizar las noticias que les suministren los empleados del tren, las iniciales o señas que tengan los equipajes, las etiquetas puestas al facturar éstos, las indicaciones de los conductores de carruajes y mandaderos, y los partes diarios de los encargados de fondas, hoteles, etc.
Art. 107º. Esta vigilancia se establecerá principalmente en los locales destinados al despacho de billetes y equipajes, en los patios de las estaciones y en las entradas de las mismas, procurándose evitar, sobre todo, la comisión de delitos.
Art. 108º. Al ejercerla pondrán especial cuidado en no hacer interrogatorios inútiles, ni ocasionar molestias a los concurrentes y viajeros, ni dar lugar con sus actos o forma de proceder a la aglomeración de gentes, pues con ella puede facilitarse la ocasión de cometer delitos y la fuga del perseguido.
Art. 109º. Así que tengan noticia de la llegada de viajeros sospechosos, dirigirán sus investigaciones a la averiguación de las personas que les esperen o con quienes se acompañen; de la casa particular, fonda, casa de huéspedes, etc., en que se alberguen; del objeto real o supuesto que les lleve a la población, y de cuantas circunstancias crean conveniente investigar.
El resultado de estas averiguaciones lo pondrán en conocimiento de su Jefe inmediato, para los efectos procedentes.
Art. 110º. Cumpliendo sus obligaciones generales de vigilancia, deben también enterarse de los antecedentes y circunstancias de cuantos se dediquen a, la carga y descarga de mercancías y otros efectos en los ferrocarriles, en los puertos y en los locales de las empresas de carruajes públicos, o de los que tengan por ocupación acompañar o conducir a los viajeros. Si los antecedentes y conducta de los mismos dieren lugar a fundados motivos para conceptuarlos como sospechosos, comunicaran sus datos y observaciones a su Jefe o al Gobernador de la provincia, a fin de que puedan adoptar las disposiciones oportunas.
Art. 111º. Encaminaran igualmente su actividad y celo a cuanto pueda contribuir a dar seguridad al comercio, evitando la realización de hechos que por sus caracteres y circunstancias redunden en menoscabo de la buena fe que debe distinguir los actos mercantiles.
Art. 112º. Cuando tengan que recoger armas de las personas que las lleven sin la competente licencia, y remitirlas al Gobernador de la provincia, conforme se dispone en los Reglamentos, pegaran en cada una de ellas un papel que contenga el extracto de los asientos del registro.
La entrega se efectuará acompañando relación duplicada de las armas, con expresión de sus señas y de los nombres de las personas quienes se hubieren recogido; en una de dichas relaciones extenderá el Oficial del Gobierno al que se entreguen la diligencia de reseña.
Art. 113. Si tuvieren noticia de que niños menores de diez años son ocupados en fábricas o trabajos notoriamente dañosos a su salud o desproporcionados con sus fuerzas físicas, darán inmediatamente cuenta de ello su Jefe y al Gobernador de la provincia, para que éste pueda acordar lo que corresponda, con arreglo a las prescripciones legales. (Ley de 26 de julio de 1878.)
Art. 114º. Practicarán las diligencias oportunas en averiguación de si en los espectáculos públicos o representación de acróbatas, funámbulos u otros análogos, se emplean niños niñas menores de diez y seis años que no sean hijos o descendientes de los directores o encargados del espectáculo; de si aunque sean hijos o descendientes de éstos no llegan a la edad de doce años; si se les obliga a ejecutar ejercicios peligrosos de equilibrio, fuerza o dislocación; si para tales objetos u otros idénticos, o para acompañar a los que se dedican a la mendicidad o a la vagancia, fueron entregados los niños gratuitamente o mediante precio, por sus ascendientes, tutores o curadores, o por otras personas; y si los que ejerzan las profesiones indicadas están provistos de los documentos que acrediten legalmente la edad, filiación, patria e identidad de los menores de veinticinco años que empleen en sus espectáculos.
Cuando de sus investigaciones resulte que carecen de dichos documentos; que la edad de los niños no descendientes de los directores o encargados que tengan ocupación en tales espectáculos sea menor de diez y seis años, o de doce si fueren descendientes; que se les ocupa en ejercicios peligrosos, y que fueron abandonados por sus padres o guardadores, o entregados por precio, darán de ello conocimiento inmediatamente al Gobernador de la provincia.
Art. 115º. Respecto de la higiene especial, su intervención y vigilancia, habrán de limitarse a la averiguación de los delitos que se cometan, y muy especialmente a evitar la corrupción de los menores de ambos sexos, y a impedir todos los actos que puedan dar lugar a abusos, producir escándalos, o contravenir los preceptos de los Reglamentos y las demás disposiciones legales.
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