CAPITULO IV
CUERPO DE VIGILANCIA.
SECCIÓN PRIMERA.
Personal de Vigilancia.
Art. 108º. Constituyen el Cuerpo de Vigilancia las Secciones centrales de los Gobiernos de Madrid y Barcelona y los Inspectores, Subinspectores y Agentes correspondientes a cada provincia, según las plantillas respectivas.
Art. 109º. Para el servicio de Vigilancia se dividirán en distritos los puntos en que el personal preste sus servicios, teniéndose en cuenta para ello las condiciones de las localidades respectivas, su vecindario y la mayor o menor criminalidad.
Art. 110º. Los individuos del Cuerpo de Vigilancia tendrán las categorías siguientes:
1. Inspectores de distrito en Madrid.
2. Inspectores especiales en id.
3. Subinspectores en id.
4. Inspectores de primera clase.
5. Inspectores de segunda id.
6. Inspectores de tercera id.
7. Inspectores de cuarta id.
8. Agentes de primera id.
9. Agentes de segunda id.
Art. 111º. Las vacantes do categoría superior a las de Agentes de segunda clase se proveerán:
Primero, por antigüedad; segundo, por concurso, y tercero, por libre elección, guardándose el orden expresado. En el primer caso se tendrá en cuenta el Escalafón general. En el segundo, las circunstancias y méritos de los individuos respectivos; y en el tercero, las condiciones determinadas para cada cargo en los artículos 114 y 115.
Art. 112º. Los aspirantes que no pertenezcan a dicho Cuerpo, o procedan del de Seguridad, deben reunir las condiciones necesarias para el cargo a que aspiren, y además las que determina el art. 117º en sus números 3º, 4º y 5º.
Art. 113º. No podrán optar al ascenso los que, perteneciendo a la policía gubernativa, hubieren sido corregidos dentro del ario anterior por una falta grave o tres leves.
Art. 114º. Para optar en turno de libre elección, no perteneciendo al Cuerpo de Vigilancia, a los cargos de Inspectores de distrito de Madrid, especiales y de primera clase, debe acreditarse estar dentro de cualquiera de las condiciones siguientes:
1ª. Ser o haber sido Juez de instrucción, Abogado fiscal, Secretario o Vicesecretario de Audiencia do lo criminal.
2ª. Haber ejercido la abogacía por seis años cuando menos.
3ª. Haber servido destinos administrativos en el ramo de Gobernación por espacio de cinco años, teniendo la categoría de Oficial de la clase de terceros.
4ª. Haber pertenecido al Ejército, Guardia civil o Carabineros, con el empleo de Teniente cuando menos.
5ª. Haber sido Inspector de segunda clase por dos años, sin que la cesantía fuese motivada por faltas graves en el servicio o en virtud de expediente.
6ª. Haber servido destinos administrativos en ramos distintos del de Gobernación durante seis años, y con la categoría de Oficial de segunda clase.
Art. 115º. Respecto ä los demás cargos de Inspectores y Subinspectores en el turno indicado, debe acreditarse, para poder optar a ellos, tener alguna de las siguientes circunstancias:
1ª. Ser Licenciado en Derecho.
2ª. Pertenecer o haber pertenecido a la Administración del Estado, en el ramo de Gobernación, con dos años de servicios cuando menos.
3ª. Ser Oficial de Sala o Escribano de actuaciones en Juzgados de instrucción de término.
4ª. Haber servido en el Ejército, Guardia civil o Carabineros, con el empleo cuando menos de Alférez.
5ª. Pertenecer o haber pertenecido a la Dirección general de Seguridad como Auxiliar o como aspirante.
6ª. Haber desempeñado por más de dos años el cargo de Agente de primera en Madrid o cuatro en provincias, siempre que la cesantía o separación del Cuerpo no hubiera sido motivada por falta grave.
Art. 116º. Es condición indispensable para poder optar ä cualquiera vacante por ascenso justificar haber servido cuando menos dos años en el cargo o empleo inmediato inferior.
Art. 117º. Los que aspiren a ingresar como Agentes de segunda clase, deben reunir las siguientes circunstancias:
1ª. Ser mayores de veinticinco años de edad y menores de cuarenta y cinco, pudiendo permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta años, a no ser que sus achaques o enfermedades les imposibilitaren para el servicio.
2ª. Saber leer y escribir correctamente y poseer los conocimientos necesarios para el ejercicio de su cargo.
3ª. Acreditar con las oportunas certificaciones e informes haber observado intachable conducta.
4ª. No haber sido procesados criminalmente, a no ser que respecto de ellos terminara el procedimiento por auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria.
5ª. No haber sido tampoco separados de los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia o del de Orden público, en virtud de expediente, por falta grave justificada.
Tampoco podrán ser nombrados los que, habiendo servido en el Ejército, o en las oficinas o dependencias del Estado, provinciales o municipales, hubiesen obtenido la licencia con notas desfavorables, o sido declarados cesantes por faltas en el cumplimiento de sus deberes, o que afecten a la moralidad.
Art. 118º. Serán preferidos para ingresar en el Cuerpo:
1º. Los individuos pertenecientes al de Seguridad.
2º. Los empleados administrativos en el ramo de Gobernación.
3º. Los licenciados del Ejército, Guardia civil o Carabineros.
Art. 119º. Dicho ingreso tendrá el carácter de provisional durante tres meses.
Terminado este período de prueba, informará al Gobernador de la provincia el Inspector del distrito acerca de la aptitud, comportamiento y moralidad del Agente respectivo, a fin de que pueda elevarse la correspondiente propuesta a la Dirección general, para el nombramiento definitivo.
SECCION SEGUNDA.
DE las faltas y de su corrección.
Art. 120º. Las faltas son leves y graves.
Art. 121º. Son faltas leves:
1º. Las consignadas en los números 1, 2, 3 y 8 del art. 54.
2º. Los demás actos que merezcan corrección, aunque no estén expresados en este Reglamento.
Art. 122º. Son faltas graves:
1º. Las que se establecen en los números del art. 55.
2º. La negligencia y poco celo en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
3º. La falta de respeto para con los superiores y para con los Jefes y Oficiales del Cuerpo de Seguridad.
4º. El ausentarse del distrito ó de la demarcación respectiva en las horas del servicio, a no ser por causa justificada.
5º. El retardo en el cumplimiento de las órdenes superiores, en cuanto se relacionen con el servicio, siempre que por sus circunstancias no constituya delito.
6º.° La desobediencia a sus Jefes.
7º. Llevar los libros y registros sin las formalidades debidas, o cometer en ellos o en la documentación faltas que por su gravedad y transcendencia merezcan especial corrección, aun cuando no estén comprendidas en las prescripciones del Código penal.
8º. No prestar la cooperación y el auxilio necesarios a los individuos del Cuerpo do Seguridad, siempre que la índole y naturaleza del servicio lo requieran.
9º. La doble reincidencia en faltas leves.
10º. Todas las faltas y omisiones no previstas en el Reglamento que produzcan o hayan podido producir daño, o hagan desmerecer en el concepto público el prestigio y consideración del Cuerpo.
Art. 123º. Las faltas leves se corregirán a tenor de lo prescrito en el art. 56, y la reincidencia por el máximum que se establece en el núm. 3º de aquél.
Art. 124º. Serán corregidas las faltas graves:
1. Con suspensión do sueldo de diez a quince días.
2. Con igual suspensión de quince a treinta días.
3. Con la separación del Cuerpo.
La reincidencia será siempre castigada con la expulsión.
Art. 125º. Las correcciones por faltas leves podrán imponerse por el Gobernador de la provincia. De todas las correcciones impuestas se dará cuenta a la Dirección.
Para la imposición de correcciones por faltas tas graves se instruirá el expediente oportuno con audiencia del interesado, que se resolverá por la Dirección general.
Art. 126º. Todas las correcciones impuestas a los individuos del Cuerpo de Vigilancia se anotarán en los expedientes respectivos.
SECCIÓN TERCERA.
Premios y recompensas.
Art. 127º. Cuando algún individuo se distinga por su comportamiento, celo e inteligencia, el Inspector del distrito dará, conocimiento al Gobernador de la provincia.
Las recompensas son las mismas que las determinadas para el Cuerpo de Seguridad.
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