miércoles, 2 de enero de 2019

Reglamento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (III)

CAPITULO III 


SECCIÓN PRIMERA 

Disposiciones generales referentes las clases y guardias de Seguridad. 

Art. 45º. Para ingresar como guardia en el Cuerpo de Seguridad, son indispensables las condiciones siguientes: 

1ª. Ser mayor de veinticinco años de edad y no exceder de cuarenta y cinco, pudiendo permanecer en el Cuerpo hasta los sesenta años, siempre que se lo permita su aptitud física. 

2ª. Haber servido en el Ejército, Guardia civil o Carabineros, con buenas notas, y hallarse en situación de licenciado absoluto o perteneciente a la segunda reserva. 

3ª. Acreditar por medio de las correspondientes certificaciones informes haber observado buena conducta con posterioridad al licenciamiento. 

4ª. No haber sido procesado criminalmente, a no ser que respecto del solicitante recayera en el proceso auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria. 

5ª. Ser de buena constitución física. 

6ª. Tener la estatura mínima de un metro 660 milímetros. 

7ª. Saber leer y escribir correctamente y poseer los demás conocimientos de la instrucción primaria. 

Art. 46º. Los individuos que reuniendo las anteriores condiciones soliciten el ingreso, formalizarán un compromiso de servir en el Cuerpo tres años. 

Este compromiso será, renovable, no pudiendo anularlo los interesados sino por causa de enfermedad, que se acreditará por certificación facultativa. 

Art. 47º. El ingreso será con el carácter de provisional de prueba, no firmándose el compromiso hasta transcurridos tres meses de prestar servicio. 

Terminado este período de prueba, los Capitanes de las respectivas compañías, o los Tenientes y Alféreces, según la distribución hecha de la fuerza, propondrán la continuación de los aspirantes o el cese de los mismos, exponiendo los fundamentos de la propuesta. 

Esta, convenientemente informada por el Jefe de Seguridad de la provincia, se elevará a la Dirección general para la resolución procedente. 

Art. 48º. El tiempo de permanencia en el Cuerpo de Seguridad se considerará como servicio en el Ejército, conforme a lo dispuesto en la Real orden de 20 do agosto de 1872. 

Art. 49º. Cuando los guardias o clases cometan faltas que les hagan indignos de pertenecer al Cuerpo, y que por su gravedad exijan su separación, se instruirán por un Jefe los oportunos expedientes, y en vista del resultado de éstos propondrán al Gobernador civil, y éste a la Dirección general, dicha separación. Si la Dirección considerase procedente la propuesta, acordará la baja, consignándose el acuerdo en el expediente personal. 

Art. 50º. Los guardias e individuos del Cuerpo de Seguridad que sean separados de él con arreglo a lo dispuesto en el anterior artículo, no podrán ingresar de nuevo en el mismo ni en el de Vigilancia. 

Art. 51º. Si las faltas que hubiesen motivado la separación del servicio ofreciesen caracteres de delitos previstos y castigados por el Código penal, se pondrán en conocimiento del Juzgado de instrucción competente, acompañando certificación del expediente instruido. 

Art. 52º. En el caso de que por enfermedad o imposibilidad física no pueda continuar en el Cuerpo alguno de los individuos pertenecientes al mismo, se instruirá por los Jefes el oportuno expediente, proponiendo la baja del que resulte enfermo o imposibilitado. 

Art. 53º. El guardia que por tal concepto sea separado del Cuerpo, podrá ingresar de nuevo en él, previa justificación de que han desaparecido las causas que motivaron su baja. 

SECCIÓN SEGUNDA 

De las faltas y de su corrección. 

Art. 54º. Las faltas son leves y graves. 

Son faltas leves: 

1ª. Usar palabras malsonantes e indecorosas. 

2ª. Tratar al público sin las debidas urbanidad y consideración. 

3ª. Contraer deudas. 

4ª. Fumar estando de servicio. 

5ª. Entrar en cafés, tabernas, figones y otros sitios análogos, a no ser en funciones del cargo. 

6ª. No tener aseo en su persona, presentarse con el vestuario incompleto o en forma que amengüe su decoro personal. 

7ª. No saludar a las Autoridades y a los Oficiales del Ejército cuando lleven el distintivo propio de su carácter y categoría. 

8ª. Las infracciones leves del Reglamento y cartilla que no tengan corrección especial. 

9ª. Los demás actos análogos a los indicados. 

Art. 55º. Son faltas graves: 

1ª. El abandono del puesto de servicio, siquiera sea por breves instantes, sin causa justificada. 

2ª. Las faltas de subordinación y respeto para con sus superiores. 

3ª. El incumplimiento de las órdenes que reciban de los mismos, del Gobernador de la provincia y de las Autoridades gubernativas o judiciales. 

4ª. No prestar auxilio al que con motivo lo reclame. 

5ª. Recibir por sus servicios remuneración, premio o agasajo, cualquiera que sea la forma o pretexto que para la donación se emplee. 

6ª. La amistad o trato con personas de malos antecedentes o de conducta sospechosa. 

7ª. Los vicios del juego o la embriaguez. 

8ª. Pedir o tomar prestadas cantidades de los dueños de tiendas, establecimientos y casas públicas situadas en los distritos en que presten sus servicios. 

9ª. Hacer uso de las armas a no ser en defensa propia y en los casos previstos por las leyes y demás disposiciones legales. 

10ª. Asistir a reuniones y actos políticos no siendo de servicio. 

11ª. Dejar de intervenir inmediatamente en las cuestiones, riñas y otros hechos análogos, en cuyos actos deben obrar con la mayor prudencia y circunspección. 

12ª. La triple reincidencia en faltas leves. 

13ª. No dar conocimiento inmediato a sus Jefes, y en casos urgentes a los de vigilancia, de la comisión de un delito que requiera la acción inmediata de los funcionarios de dicho ramo. 

Art. 56º. Las faltas leves se corregirán: 

1º. Con reprensión privada. 

2º. Con suspensión de uno a ocho días de haber. 

3º. Con recargo en el servicio, debiendo prestarlo en los puntos quo designe el Jefe como de mayor trabajo. 

Art. 57º. Cuando la falta cometida lo fuera por segunda vez, y de la misma clase, se aplicará como corrección la reprensión pública y suspensión de sueldo por ocho días. 

Art. 58º. Las faltas graves serán corregidas con suspensión de sueldo do ocho a quince días, y en caso de reincidencia con la separación del Cuerpo. 

Art. 59º. Si las faltas cometidas ofrecieren caracteres de delito, y muy especialmente si afectaren a la moralidad, procederá desde luego la suspensión de empleo y sueldo del que las cometa, siendo entregado a los Tribunales. 

Cuando el acusado fuere absuelto, o recaiga en el proceso auto de sobreseimiento libre, podrá volver al desempeño de su empleo. 

Art. 60º. Las faltas que se cometan por los Jefes y Oficiales serán corregidas por la Dirección general, previo informe del Gobernador de la provincia, en el expediente que al efecto se instruya. 

Art. 61º. Las correcciones por faltas leves y graves serán impuestas por el Gobernador de la provincia, ti propuesta del Jefe de Seguridad. 

Art. 62º. La separación del servicio no podrá acordarse sino en virtud de expediente con audiencia del interesado. 

Terminado el expediente, será remitido por conducto del Gobernador, y con informe de éste, a la Dirección general, la cual resolverá definitivamente si la separación estuviese dentro de sus atribuciones, o, en otro caso, propondrá al Ministro de la Gobernación la resolución que estime procedente. 

SECCION TERCERA

Premios y recompensas. 

Art. 63º. Siempre que algún individuo del Cuerpo de Seguridad, cualquiera que sea su categoría, se distinga notablemente en la práctica de algún servicio, o por su celo e inteligencia en el cumplimiento de sus deberes, el Jefe inmediato del mismo lo pondrá en conocimiento del de la provincia, quien por conducto del Gobernador lo elevará a la Dirección general para la resolución que corresponda. 

Art. 64º. Las recompensas consistirán: 

1ª. En hacer público en la orden general de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia el buen comportamiento do los individuos respectivos o el acto meritorio que hayan realizado. 

2ª. En una mención honorífica que se comunicará al interesado oficialmente por la Dirección general, concediéndole preferencia para el ascenso. 

3ª. En ser propuesto a la Superioridad para una condecoración. 

4ª. En reconocerle el derecho a ocupar la primera vacante que ocurra del empleo superior inmediato, hasta la clase de Sargento primero inclusive. 

La recompensa a que se refiere el número 1ª será otorgada por el Gobernador de la provincia, y las de los números siguientes por la Dirección general, en virtud de expediente informado por dicha Autoridad. 

SECCIÓN CUARTA

Ascensos. 

Art. 65º. Para cubrir por ascenso las vacantes que resulten en el Cuerpo, exceptuando las de Oficiales y Jefes, se establecen tres turnos: 

Uno de antigüedad, otro de concurso y el otro de libre elección entre los individuos de la categoría inferior que lleven un año de servicio cuando menos. 

Art. 66º. Para el debido cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior, se formará el Escalafón general del Cuerpo, contándose la antigüedad desde la fecha de la posesión, y teniéndose en cuenta el tiempo de servicio en el de Orden público. 

Art. 67º. Para el ascenso por concurso se atenderá: primero, a la clase y número de las recompensas obtenidas por los aspirantes; segundo, a su aptitud e instrucción, y tercero, al tiempo de servicio. 

Art. 68º. Para el ascenso de libre elección se atenderá únicamente a la aptitud, celo, moralidad, instrucción y comportamiento. 

Art. 69º. No podrán aspirar al ascenso los que hayan sido corregidos por tres faltas leves o una grave hasta después de transcurrido un año de la comisión de las mismas. 

Art. 70º. En todos los turnos serán preferidos los que no hayan sufrido corrección alguna. 

Art. 71º. Es condición precisa para el ascenso acreditar, por medio del correspondiente examen, poseer los conocimientos necesarios para el desempeño del cargo vacante. 

Art. 72º. El Tribunal para el examen y calificación de los individuos que aspiren a las vacantes que deban proveerse por ascenso será nombrado por la Dirección general, o en virtud de delegación de ésta, por el Gobernador de la provincia. 

SECCIÓN QUINTA

Licencias. 

Art. 73º. La concesión de licencias se ajustará a las prescripciones de la ley de 21 de Julio de 1878. 

SECCIÓN SEXTA 

Obligaciones y deberes de las clases y guardias. 

Art. 74º. El servicio de las clases y guardias tiene el carácter de permanente, no pudiendo en su consecuencia eludir, bajo ningún pretexto, el cumplimiento de sus deberes, ni dejar de intervenir en todos los hechos que los reclamen, ni de prestar auxilio a las Autoridades y particulares que lo soliciten. 

Art. 75º. Todos los guardias del Cuerpo de Seguridad tienen las siguientes obligaciones: 

1ª. Reprimir las agresiones contra las personas, los bienes o el domicilio de los ciudadanos, deteniendo a los agresores. 

2ª. Prestar auxilio a las personas que demanden socorro y a los que se hallaren en cualquier peligro. 

3ª. Cuidar de que no se infrinjan las Ordenanzas municipales. 

4ª. Vigilar a toda persona, especialmente si fuere desconocida, que por sus actos y antecedentes les infunda sospecha, dando cuenta de sus observaciones a las parejas de las demarcaciones inmediatas. 

5ª. Detener a cualquiera persona cuya detención reclame otra por causa de delito, conduciendo a ambas a la prevención, donde se formalizará la correspondiente acta. 

6ª. Poner inmediatamente en conocimiento de su Jefe y de los agentes de vigilancia del distrito la comisión de cualquier delito, procediendo, entre tanto que se presentan, conforme se previene en la Cartilla. 

7ª. Proceder ä la detención de las personas cuya captura esté reclamada, y de todas aquéllas que consideren fundadamente que han tenido participación en hechos constitutivos de delito. 

8ª. Conducir también a la prevención a los que de cualquier modo produzcan escándalo, ejecuten actos contrarios a la moral o perturben la libre circulación en la vía pública. 

9ª. Evitar por todos los medios que estén a su alcance y les sugiera su celo la comisión de delitos, y si llegaran a cometerse, proceder sin la menor demora a la detención de los delincuentes, a la ocupación do las armas o instrumentos con que el hecho se haya ejecutado, dando cuenta a sus Jefes y a los agentes de vigilancia del distrito, y conduciendo a los detenidos y los objetos ocupados a la prevención. 

10ª. Vigilar las tabernas, figones y casas de comidas, de dormir, de disipación y otros establecimientos análogos, para evitar que en ellos tengan lugar riñas, escóndalos o desmanes de cualquiera clase, que se perpetren delitos, que se alberguen personas cuya captura hayan reclamado las Autoridades, y que se infrinjan los bandos y disposiciones dictadas por éstas. 

En todo caso prestarán auxilio a los dueños de dichos establecimientos para impedir que se ofenda o moleste a los concurrentes. 

11ª. Impedir que en los sitios públicos se cometan actos o se profieran expresiones contrarias al decoro que en ellos debe guardarse. 

12ª. Auxiliar a los que fueren víctimas de algún accidente en la vía pública, conduciéndolos a la Casa de Socorro más inmediata, a su domicilio, o al punto donde pueda atenderse a su pronta curación. 

13ª. Acudir sin demora alguna, dentro del distrito, a los sitios donde tenga lugar un incendio, haya ocurrido alguna desgracia o siniestro, prestando cuantos auxilios estén a su alcance, especialmente para socorrer a las víctimas y para salvar a las personas que estén en peligro, procurando en todos estos casos cumplir con abnegación, y sin vacilar ante el riesgo, tan humanitario deber. 

14ª. Conducir a la prevención, o al sitio destinado al efecto, a cualquiera persona que en las calles y sitios públicos se halle en estado de embriaguez. 

15ª. Recoger a los niños perdidos, conduciéndolos a la casa que habiten, si pudiesen averiguar cuál sea, o en otro caso a la prevención. 

16ª. Dar cuenta inmediatamente a su Jefe y a los funcionarios de Vigilancia del distrito del hallazgo de algún cadáver, avisando a la vez al Juzgado de instrucción competente, si ofreciere señales de muerte violenta. 

17ª. Ponerse a disposición do las Autoridades, cuando éstas instruyan las primeras diligencias con motivo de haberse cometido un delito, o tenido lugar algún siniestro o accidente, o en casos análogos, dando cuenta después a su Jefe. 

18ª. Poner a disposición de la Autoridad competente a las personas que produzcan daños en los objetos que sirvan para el ornato público, en los edificios, en los paseos y en las plazas y calles. 

19ª. Proceder a la detención de los prófugos y desertores del Ejército, de los fugados de las cárceles y establecimientos penitenciarios, y de los que tengan armas de uso prohibido sin la competente licencia. 

Así los unos como los otros serán puestos a disposición del Inspector del distrito con las formalidades prevenidas. 

20ª. Cuidar de que en las calles, plazas y demás sitios y establecimientos públicos no se establezcan juegos prohibidos, procediendo en todo caso a la detención de los dueños, banqueros y jugadores, y a la ocupación del dinero, naipes, ruletas y demás útiles para el juego. 

Practicadas estas diligencias, pondrán a disposición del Inspector del distrito a los detenidos, el metálico y efectos ocupados, dando cuenta al Jefe. 

Art. 76º. La conducción de los detenidos y presos se hará siempre por parejas con las debidas precauciones. 

Art. 77º. No podrán practicar por sí registros en domicilio particular ni penetrar en él, no siendo en casos de verdadera urgencia, para detener a algún delincuente in fraganti, para evitar la comisión de delitos y para prestar auxilio a las personas que lo reclamen, debiendo cumplir imprescindiblemente al efecto las formalidades prescritas en la Constitución de la Monarquía y en el tít. 8º, lib. 2º de la ley de Enjuiciamiento criminal. 

En todos los demás casos, se limitarán a dar cuenta al Jefe y al Inspector de Vigilancia del distrito, adoptando las precauciones necesarias para evitar la fuga de las personas cuya detención se intente, y que sean trasladados a otro puesto los papeles, útiles y efectos que hayan de ocuparse. 

Art. 78º. Estando facultados los Inspectores y demás individuos del Cuerpo de Vigilancia para en caso necesario requerir directamente el auxilio de los Jefes, Oficiales y guardias de Seguridad, deben prestárselo sin excusa de ninguna clase. 

Art. 79º. Tampoco podrán excusarse de prestar a los agentes de las Autoridades el auxilio que les reclamen para asuntos de su cometido que se relacionen con los fines de la policía gubernativa, y de cooperar con ellos para que en las altas horas de la noche no se perturbe con gritos o en otra forma el sosiego del vecindario. 

Art. 80º. Acudirán inmediatamente a cualquier sitio en que hubiese fundado motivo de alarma, dando parte al Jefe u Oficial más inmediato y al Gobernador de la provincia, según lo apremiante de las circunstancias, procurando con moderación y prudencia contener el desorden si éste comenzara. 

Art. 81º. Son responsables de la comisión de delitos o faltas, si con su omisión o negligencia dieren lugar a que se cometan, y si en el acto de perpetrarse no obrasen con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento y Cartilla adicional, o conforme a las órdenes que se les hubiesen dado por sus Jefes o las Autoridades. 

Art. 82º. Consultarán con sus Jefes las dudas que se les ofrezcan acerca de la inteligencia de lo dispuesto en el Reglamento respecto las órdenes que se les comuniquen o del modo de practicar algún servicio. 

Art. 83º. Comunicarán a los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia las noticias que adquieran sobre las personas que consideren sospechosas, que habiten en sus respectivas demarcaciones o frecuenten casas y establecimientos situados en ellas. 

Art. 84º. En los demás casos no previstos en este Reglamento se atendrán a las instrucciones y órdenes de sus Jefes. 

SECCION SEPTIMA 

Servicios ordinarios. 

Art. 85º. El servicio ordinario se prestará por la fuerza de Seguridad en cada población, distribuida convenientemente en parejas, en las prevenciones y puestos fijos. 

Art. 86º. Las parejas tendrán asignadas sus demarcaciones, quo recorrerán continuamente, procurando enterarse con detención de cuanto convenga al servicio y cumpliendo con verdadero celo sus obligaciones. 

Art. 87º. Las parejas se relevarán en las horas señaladas por los Jefes en forma que no se interrumpa el servicio. 

Art. 88º. Los guardias que formen cada pareja irán siempre separados el uno del otro a la distancia conveniente, a fin de ejercer mejor la vigilancia y para evitar cualquiera sorpresa. 

Art. 89º. Cuando alguno de los individuos de la pareja tenga necesidad de detenerse, bien para contestar a las preguntas que le hagan los transeúntes, bien para actos del servicio o por otra causa, se detendrá también el compañero al objeto de poderse prestar auxilio y de no separarse a distancia mayor de la que debe mediar entro ambos. 

Art. 90º. Las parejas no podrán sentarse ni salir de su demarcación, a no ser en los casos en que se halle prevenido o en cumplimiento a las órdenes de sus Jefes. 

Art. 91º. En los casos en que alguna pareja necesite el auxilio de otras harán la señal convenida al efecto, debiendo acudir inmediatamente las que oigan dicha señal, así como también los Jefes, Oficiales y guardias que, aun cuando no se encuentren de servicio o no lo presten en el mismo distrito, tengan noticia de haberse dado aquella. 

Art. 92º. Podrán también reclamar la ayuda de cualquiera fuerza armada o de los agentes de la Autoridad, si la urgencia del caso y la necesidad del servicio no diere lugar a que puedan prestárselo los individuos del Cuerpo.

SECCIÓN OCTAVA

Servicios en las prevenciones y puestos fijos.

Art. 93º. En cada uno de los distritos de Madrid y de las demás poblaciones que por razón del número de habitantes tengan más de un distrito judicial, habrá una prevención para los servicios de seguridad y de vigilancia, estableciendo en ella una guardia compuesta de la fuerza necesaria.

Art. 94º. Las prevenciones en Madrid deberán hallarse situadas siempre en piso bajo, con una de las habitaciones destinada para oficina. En las provincias so establecerán en el edificio del Gobierno civil.

Art. 95º. La prevención es el punto de partida de la acción de la policía gubernativa en cada distrito, siendo por lo tanto su objeto custodiar provisionalmente a los detenidos por cualquier causa, hasta ponerlos en libertad, trasladarlos a las cárceles o entregarlos a las Autoridades competentes; conservar los efectos depositados, llevar los registros y documentación correspondientes, atender a las necesidades del servicio, conforme éste lo requiera, y recibir las quejas, denuncias y reclamaciones de los particulares.

Art. 96º. El servicio de prevención será permanente.

Art. 97º. Las guardias de prevención responden del orden interior de ésta, de la seguridad de la misma y de la custodia de los detenidos y de los efectos depositados en ella.

Art. 98º. De conformidad con lo prescrito en este Reglamento, se llevará en las prevenciones un libro do detenidos, en el cual, tan luego como sea presentada cualquiera persona bajo tal concepto, se extenderá la partida correspondiente, que firmarán los guardias que hayan hecho la detención y el Jefe de la prevención, haciendo constar la filiación del detenido, la Autoridad que dispuso aquélla o particular que la solicitara, la hora en que se verificó y la de su entrega.

Art. 99º. El Jefe de la prevención no pondrá, en libertad a ningún detenido sin orden escrita de la Autoridad a cuya disposición se halle, o del Inspector o Subinspector de Vigilancia que, con arreglo a sus atribuciones, se hubiera hecho cargo del mismo, no pudiendo tampoco sin dichas órdenes entregarlo para su conducción a otro punto.

Art. 100º. Cuando el detenido no lo hubiere sido en virtud de orden do alguna Autoridad, sino por individuos de los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia, será puesto por el Jefe de la prevención a disposición del Inspector de Vigilancia del distrito, quien firmará el oportuno recibo, correspondiendo a dicho Inspector acordar lo que proceda, siendo responsable de las infracciones, faltas o contravenciones de las leyes y reglamentos, que se cometieren desde que fue puesto a su disposición.

Art. 101º. No pudiendo durar las detenciones más de veinticuatro horas sin ser puestos los individuos respectivos a disposición de la Autoridad judicial competente, al comenzar a correr las dos últimas pasará el Jefe de la prevención atento recuerdo escrito a la Autoridad o Inspector a cuya disposición esté dicho individuo, y dará conocimiento al Jefe de Seguridad para los efectos oportunos.

SECCIÓN NOVENA

Piquetes y otros servicios.

Art. 102º. Siempre que por el Gobernador de la provincia se disponga, asistirá a toda función o acto público un piquete del Cuerpo de Seguridad.

Art. 103º. Es obligación ineludible de las fuerzas que constituyan los piquetes vigilar por el sostenimiento del orden, evitando cuanto pueda contribuir a perturbarlo.

Art. 104º. No podrán recibir órdenes de los encargados de cofradías, hermandades, dueños de los establecimientos y directores de las funciones, ni de ningún particular, los cuales solicitarán del Jefe de la fuerza el auxilio o cooperación que crean conveniente.

Art. 105º. Si en el edificio o punto donde preste servicio el piquete se produjere incendio, tuviere lugar algún siniestro o se alterase el orden público, el Jefe reunirá la fuerza, y adoptará las medidas convenientes, cumpliendo después las órdenes que reciba de las Autoridades.

Art. 106º. Terminado el servicio, el Comandante del piquete dará parte al Jefe inmediato, quien lo transmitirá al de Seguridad.

Art. 107º. En la práctica de los servicios especiales no previstos en este Reglamento, se ajustaran los Jefes, Oficiales, clases e individuos del Cuerpo de Seguridad a las órdenes e instrucciones del Director general y del Gobernador de la provincia.

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