miércoles, 10 de enero de 2018

La Policía Armada en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975 (10ª parte)

Conclusión del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975.

COMPOSICION, ESCALAFON E INGRESO.

Art. 379. El Cuerpo de Policía Armada estará constituido por las siguientes categorías y empleos:

Primera.- De Jefes, formada por Comandantes.

Segunda.- De Oficiales, formada por Capitanes y Tenientes.

Tercera.-De Suboficiales, formada por Subtenientes, Brigadas, Sargentos primeros y Sargentos.

Cuarta.- De Clases, formada por Cabos primeros, Cabos, Policías de primera y Policías armadas.

Art. 380. El escalafón del Cuerpo de Policía Armada comprenderá a los Jefes y Oficiales procedentes del mismo y a los Suboficiales y clases, ordenados por categorías y empleos y, dentro de éstos, por su mayor antigüedad, que, en caso de igualdad, se decidirá por el mejor número obtenido en la promoción respectiva.

Art. 381. Dicho escalafón se cerrará el 31 de diciembre de cada año, publicándose en la Orden de la Inspección General del Cuerpo solamente las escalillas correspondientes a los Oficiales, Suboficiales y Cabos.

Art. 382. El ingreso en el Cuerpo, con el empleo de Policía armado, se efectuará mediante oposición, en la que podrán tomar parte todos los españoles, varones y mayores de veinte años de edad, que reúnan las condiciones que, se determinen en la correspondiente convocatoria.

A partir de este punto se refieren las condiciones generales, convocatorias, fases del proceso, periodo de formación, nombramientos, primer destino y posteriormente las condiciones y requisitos para los distintos ascensos desde Policía Armada a Comandante, situaciones administrativas, retiro, provisión de destinos, derechos, retribuciones, etc.

Desde del artículo 487 hace mención al apartado de recompensas en los siguientes términos:

Recompensas policiales.

Art. 487. El personal del Cuerpo de Policía Armada que contraiga los méritos enunciados en el artículo 153 de este Reglamento, podrá ser premiado con las recompensas policiales siguientes:

Primera.- Medalla al Mérito Policial, de oro o plata.

Segunda.- Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo o blanco.

Tercera.- Galón de Mérito.

Cuarta.- Premio en metálico.

Quinta- Felicitación pública.

Sexta.- Felicitación privada.

Las recompensas de Galón de Mérito y premio en metálico sólo serán otorgadas a los Suboficiales y Clases.

Art. 488. El Galón de Mérito consistirá en una trencilla de plata de 20 milímetros de ancho; que se colocará en el brazo izquierdo de la guerrera, a igual distancia precisamente del hombro que del codo, en forma de ángulo de 120 grados, de seis centímetros de lado, con el vértice hacia arriba.

Cuando se tengan tres Galones de Mérito y se conceda el cuarto, se usará, en vez de cuatro de 20 milímetros, uno de 30, dorado.

Siempre que estén impuestos en sus obligaciones, los Policías con Galón de Mérito desempeñarán en interinidades la función de Cabo.

Los que fueran corregidos por una falta grave o dos leves perderán un Galón de los que se hallen en posesión, con todas las ventajas inherentes al mismo.

Art. 489. La concesión de la Medalla y la Cruz al Mérito Policial se ajustará a lo previsto en los artículos 156 y 157 de este Reglamento salvo que el expediente para la primera será instruido por un Jefe u Oficial de la Policía Armada auxiliado por un Secretario de categoría de Oficial o Suboficial, respectivamente, ambos designados por el Director general de Seguridad, a propuesta del General Inspector.

Art. 490. Los Jefes de Circunscripción o de Unidad administrativa independiente, cuando estimen acreedor al Galón de Mérito a alguno de los Suboficiales o clases, elevarán la razonada propuesta al General Inspector, quien, si la considerase viable, ordenará instruir el oportuno expediente, a cuya vista propondrá la concesión, si procede, al Director general de Seguridad, a efectos de resolución.

Art. 491. Las recompensas de premio en metálico y felicitación pública o privada podrán ser otorgadas por el Director general de Seguridad; las de felicitación pública y privada, por el General Inspector; y la de felicitación privada, por los Jefes de Circunscripción o Unidad administrativa independiente.

Recompensas militares.

Art. 492. Para premiar los hechos o servicios de guerra, así como los méritos, trabajos, servicios y actuaciones distinguidas en tiempo de paz, del personal de las Fuerzas de Policía Armada, podrán concederse, sin perjuicio del ascenso por méritos establecidos en los artículos 392, 395 Y 400 de este Reglamento, las recompensas que determina la Ley 15/1970, de 4 de agosto, y Ley 47/1972, de 22 de diciembre, para los Ejércitos en los casos, condiciones y forma previstos en la misma y sus disposiciones concordantes.

Las recompensas de paz comprendidas en el título II de dicha Ley serán concedidas por el Ministro del Ejército, a propuesta del General Inspector de la Policía Armada, excepto las de mención honorífica y de citación en la Orden, que serán otorgadas por éste.

Otras recompensas.

Art. 493. Cuando los hechos realizados por el personal de la Policía Armada le hagan acreedor a otras recompensas públicas, se formulará por el General Inspector la oportuna propuesta al Director general de Seguridad, para el curso y resolución que corresponda.

Art. 494. Para percibir premios o gratificaciones de cualquier clase, establecidos en las Leyes o Reglamentos con el fin de recompensar o remunerar servicios especiales o extraordinarios, será precisa la autorización del Director general de Seguridad, a propuesta del General Inspector, que podrá condicionarse al ingreso total o parcial de los premios y gratificaciones en las Entidades benéficas del Cuerpo.

Disposición común.

Art. 495. Todas las recompensas concedidas al personal de la Policía Armada se anotarán en su documentación militar y, salvo la de felicitación privada, se publicarán en la Orden de la Inspección General, sin perjuicio de la inserción que proceda en otras publicaciones oficiales.

A partir del artículo siguiente, el Reglamento aborda los apartados de deberes, responsabilidades, régimen disciplinario, Tribunales de Honor, etc.

Finalmente, el artículo 538 alude al personal del Ejército de Tierra destinado en la Policía Armada, señalando lo siguiente:

Del personal del Ejército de Tierra destinado en la Policía Armada.

Destino. Capacitación. Hojas de Servicio y otras vicisitudes.

Art. 538. Las vacantes que en la Policía Armada correspondan a los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas del Ejército de Tierra, se anunciarán en el Diario Oficial de ese Departamento y se proveerán por libre elección del Ministro del Ejército, a propuesta del de la Gobernación, pasando los designados a la situación de servicios especiales, grupo de destinos de carácter militar.

Dicho personal tendrá que hallarse en situación de actividad y, si es de Armas, pertenecer al grupo de mando.

Art. 539. Una vez incorporado a las Fuerzas de Policía Armada, ese personal realizará en la Academia Especial de éstas un curso de capacitación para el mando peculiar de las mismas.

Art. 540. Las hojas de servicios de los Jefes radicarán en la Inspección General de la Policía Armada y las de los Oficiales y Suboficiales especialistas, en las Jefaturas de Circunscripciones o Unidad administrativa independiente en que estén destinados.

Su conceptuación anual se hará con arreglo a las normas vigentes en el Ejército de Tierra.

Art, 541. Los Generales, Inspector y Subinspectores y los referidos Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas, se regirán también por dichas normas en todo lo relativo a situaciones, ascensos, retiros, derechos pasivos y licencias por asuntos propios, por enfermo y para contraer matrimonio; participando de los derechos propios de ese Ejército en la extensión y forma que aquella legislación determine.

Podrán asistir, sin cesar en su destino dentro de la Policía Armada, a los cursos para los que sean reglamentariamente convocados; e igualmente podrán asistir, pero únicamente si las necesidades del servicio en dichas Fuerzas lo permiten, a los cursos que profesionalmente les interese y soliciten.

Art. 542. Este personal, durante su permanencia en la Policía Armada, vestirá el uniforme de la misma y quedará sometido a su legislación especial y a las normas que les sean aplicables de este Reglamento sobre provisión de destinos e incorporación, derecho de petición, vacación anual, permisos y licencias no comprendidas en el artículo anterior, retribuciones y Seguridad Social, recompensas, deberes, responsabilidad y régimen disciplinario.

Art. 543, Los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas procedentes del Ejército de Tierra, cesarán en las Fuerzas de Policía Armada a petición propia, por ascenso y por pasar al grupo de destinos o cambiar su situación militar.

Cuando por su conducta personal o en el ejercicio del mando encomendado demuestren una evidente inadaptación a las misiones y deberes de dichas Fuerzas, a juicio del General Inspector, podrá éste proponer, por conducto del Director general de Seguridad, al Ministro de la Gobernación, la baja correspondiente, por si estima oportuno interesarla del Ministro del Ejército.

Art. 544. A los Jefes, Oficiales y Suboficiales especialistas que presten o hayan prestado servicio en la Policía Armada durante un período mínimo de tres años, ya sea de manera continuada o interrumpida, podrá otorgárseles el derecho a uso del distintivo de permanencia en dichas Fuerzas que, en su caso, les será concedido por el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, y previo informe favorable del General Inspector.

E General Inspector y a los Generales Subinspectores, dada la importancia de su función, no se les exigirá tiempo mínimo de servicio en la Policía Armada para que pueda otorgárseles aquel derecho por el Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director General de Seguridad.

El Reglamento concluye con las disposiciones transitorias y finales.

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