Continuación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975.
De las Unidades
SECCION PRIMERA. DE LAS BANDERAS MOVILES, DE GUARNICION y MIXTAS
Art. 284. Las Fuerzas de Infantería de la Policía Armada se organizarán en Banderas, que podrán ser Móviles, de Guarnición y Mixtas. Su mando será ejercido por Comandantes del Arma. de Infantería o del Cuerpo de Policía Armada, de conformidad con lo que al respecto se determina, en cuanto a destinos en las plantillas de las Fuerzas de Policía Armada. En todo caso, los Comandantes del Cuerpo de Policia Armada, al cumplir la edad de cincuenta y nueve años, serán siempre destinados a puestos de carácter administrativo y que no impliquen mando directo de Unidades policiales. Los Comandantes Jefes tendrán las atribuciones propias de su empleo sobre todas las Unidades de la Bandera, aun las ubicadas en provincias distintas de aquellas en que radique la Jefatura.
Art. 285. Las Banderas Móviles son Unidades totalmente motorizadas para su actuación y autotransporte y estarán destinadas principalmente como fuerzas de choque por su capacidad de maniobra en las intervenciones frente a las masas no pacíficas.
Sus servicios diarios, de retén o especiales, serán mínimos, a fin de que sus componentes se hallen en todo momento instruidos y entrenados para su peculiar cometido.
Las Banderas y ss Compañías permanecerán ordinariamente concentradas en las cabeceras de Circunscripción o localidades importantes.
Siempre que actúen lo harán por Unidades tácticas completas no inferiores a una Escuadra, evitándose su disgregación en patrullas salvo cuando refuercen excepcionalmente los servicios de vigilancia en poblaciones y lo ordene de modo expreso el Jefe de la Guarnición de la plaza.
Art. 286. Sus efectivos estarán formados por el personal más joven de las Fuerzas que; además de las obligaciones generales de los miembros del Cuerpo y de las particulares de cada empleo y de su servicio mantendrá de modo permanente su buen espíritu, moral de acción, destreza en el manejo de las armas y material, preparación física e instrucción táctica, militar y policial.
Art. 287. Las Banderas de Guarnición son Unidades de composición variable, amoldadas a las necesidades policiales de las plazas en que radiquen, y prestarán normalmente los servicios fijos, los de guardia en los Establecimientos penitenciarios que corresponda y los restantes de carácter ordinario.
Art. 288. Sus efectivos estarán formados por el personal más veterano del Cuerpo que, además de las citadas obligaciones generales y particulares, estará especialmente instruido en la práctica de intervenciones individuales y aisladas, acción contra maleantes y delincuentes, custodia y vigilancia de edificios públicos, servicios de cooperación policial y demás relacionados con la. Guarnición.
Art, 289. Las Banderas Mixtas estarán constituidas por Unidades Móviles y de Guarnición, de composición variable, que se integrarán con el personal respectivo y que desempeñarán los cometidos propios de su especialidad.
SECCION SEGUNDA. DE LAS BANDERAS DE RESERVA GENERAL
Art. 290. Las Banderas de Reserva General son Unidades de Infantería totalmente motorizadas para su actuación y autotransporte, y estarán destinadas como especiales fuerzas de choque para intervenir en los casos de grave alteración del orden público o peligro inminente de ella, así como en los de grandes catástrofes o calamidades públicas y en el servicio de protección en los desplazamientos del Jefe del Estado o de altas personalidades nacionales o extranjeras.
Art. 291. El mando de cada Bandera será ejercido por un Comandante del Arma de Infantería o del Cuerpo de Policía Armada, con las mismas atribuciones que los Jefes de las Banderas Móviles.
Art. 292. Las Banderas y sus Compañías se hallarán normalmente ubicadas en aquellas localidades que, por constituir un centro primordial de comunicaciones, permitan su rápido desplazamiento a las zonas o regiones de mayor importancia policial y, en general, a cualquier lugar del territorio nacional.
Art. 293. Sus servicios normales se reducirán a los que hayan de prestarse dentro de sus propios acuartelamientos y a los que del retén necesario para su utilización peculiar inmediata.
Les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 285 y 288 de este Reglamento, sobre forma de actuación, características y obligaciones personales de los componentes de las Banderas Móviles.
Art. 294. Las Banderas y Compañías de Reserva General, cualquiera que sea la provincia o localidad en que se hallen ubicadas, dependerán exclusivamente del Director general de Seguridad y, por su delegación, del General Inspector de la Policía Armada, sin que otras autoridades gubernativas ni los Jefes Superiores o Delegados especiales de Policía ni los Jefes de las Circunscripciones y Guarniciones de Policía Armada en cuyo territorio radiquen aquéllas, puedan ordenar que presten servicios policiales, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
Cuando dichas autoridades gubernativas o policiales obtengan previamente la expresa autorización del Director general de Seguridad, o cuando sin ello lo exigiera la gravedad del caso, podrán ordenar aquella prestación de Servicios policiales, dando cuenta inmediata al repetido Director general.
En estos supuestos excepcionales, las Fuerzas dependerán para tales servicios del Jefe de la Guarnición respectiva, y a través del mismo, de las correspondientes autoridades gubernativas y Jefes superiores o Delegados especiales de Policía y Jefes de la Circunscripción que corresponda.
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