lunes, 8 de enero de 2018

La Policía Armada en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975 (5ª parte)

Continuación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975.

SECCION SEXTA. DE LA ACADEMIA ESPECIAL DE LA POLICIA ARMADA.

Art. 318. La Academia Especial de Policía Armada constituirá Unidad administrativa independiente, para la formación moral, militar y policial del personal de dichas Fuerzas, su perfeccionamiento técnico y capacitación para el mando.

Serán, pues, de su competencia las siguientes funciones:

a) Preparación e instrucción de los Policías alumnos que han de ingresar en el Cuerpo.

b) Selección definitiva de los Policías armados aspirantes a Cabos, así como su capacitación para este empleo.

c) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a los empleos de Sargento y Brigada.

d) Selección, transformación y capacitación de los Suboficiales para su ascenso a Teniente.

e) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a Capitán.

f) Preparación y desarrollo de las pruebas de aptitud para el ascenso a Comandante.

g) Capacitación de los Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra que pasen a la Policía Armada, para el ejercicio del mando peculiar de estas Fuerzas.

h) Preparación y mejora de los programas, cursos y pruebas, conducentes al logro de las misiones antedichas.

i) Estudio e investigación de las materias culturales, militares y policiales que comprenden la formación profesional del personal de la Policía Armada.

Art. 319. La dirección de la Academia, bajo la dependencia del General Inspector, será desempeñada por un Coronel del Arma de Infantería, designado entre los de su mismo empleo que estén o hubieran estado destinados en las Fuerzas de la Policía Armada.

Le corresponderán las siguientes atribuciones:

Primera. Las propias de su empleo y las inherentes a los Jefes del Cuerpo, dictando cuantas órdenes y providencias le sugiera su celo para la organización y buena marcha de la Academia. 

Segunda. Convocar y presidir las Juntas y los Consejos de Disciplina, resolviendo por si cuanto tenga relación con el régimen interno de la Academia.

Tercera. Inspeccionar personalmente las clases y del Centro, corrigiendo en el acto cuantas deficiencias observe y dedicando especial cuidado a la enseñanza y educación moral de los alumnos, así como a la comprobación del interés y competencia del profesorado.

Cuarta. Solicitar del General Inspector la baja en la Academia de aquel personal, tanto de profesorado y plantilla como de alumnos, cuya continuación no considere conveniente, expresando en su propuesta las razones en que se funda para tal medida.

Quinta. Dar cuenta al General Inspector del resultado de los exámenes, tanto ordinarios como extraordinarios, y confeccionar una Memoria sobre la marcha de la Academia y modificaciones que en la enseñanza o servicios de ella convenga introducir; Memoria que, al finalizar cada curso, elevará al Director general de Seguridad por conducto de dicho General Inspector.

Art. 320. El Coronel Director tendrá a sus órdenes un Teniente Coronel Subdirector y Jefe de Estudios, y un Comandante como Jefe del Detall y Contabilidad, más el cuadro de Profesores que necesite para el cumplimiento de los fines confiados al Centro.

El profesorado será nombrado entre los Jefes y Oficiales de las propias Fuerzas de Policía Armada. Sólo en caso de que en éstas no exista personal con la especialización necesaria para una materia determinada, podrán recaer dichos nombramientos de Profesores en Técnicos muy calificados ajenos a las Fuerzas.

La asistencia, administración y servicio interior serán desempeñados por el personal que requieran las necesidades.

Art. 321. El Coronel Director, los Jefes de Estudios y Detall y los Profesores usarán sobre sus uniformes los distintivos de profesorado establecidos en el Ejército de Tierra para los que desempeñen esa misión.

Art. 322. El personal de la Academia, tanto de plantilla como alumnado, no prestará normalmente servicio alguno ajeno al cometido peculiar del Centro, sin que la vida de éste pueda ser alterada en ningún concepto por otros actos de carácter general o servicios que no sean expresamente ordenados por la Inspección General.

Art. 323. En la Academia se constituirán dos Juntas, una facultativa y otra económica:

La Junta facultativa, de carácter consultivo, estará integrada por el Coronel Director, quien la presidirá, y los Jefes de Estudios y Detall, y los Profesores de la misma que, por su especialización u otras circunstancias, designe el Director para cada reunión; como Secretario de la Junta actuará el Secretario de Estudios de la Academia.

Dicha Junta entenderá en todo lo relativo a informes para la provisión de vacantes de profesorado, planes de estudios, régimen de enseñanza, convocatorias, calificaciones finales y en todas aquellas cuestiones en que la Dirección del Centro crea conveniente escuchar su opinión.

La Junta económica estará constituida por el Coronel Director, quien la presidirá, los Jefes de Estudios y Detall, los Comandantes Jefes de Grupo de Materia, los Capitanes de las Compañías de alumnos y los Profesores que desempeñen cargos administrativos; actuando como Secretario el de menor empleo o antigüedad. 

Dicha Junta entenderá en todo lo relativo a la administración de fondos y material de la Academia.

Art. 324. El personal destinado en la Academia no podrá dedicarse a la preparación para ingreso en la misma, ni a ninguna otra enseñanza que con ella tenga conexión.

Art. 325. La Academia Especial, de Policía Armada se regirá por las disposiciones de este Reglamento y el de Servicio de las Fuerzas, por su propio Reglamento de 26 de febrero de 1942 y, en su defecto, por el de Detall y Régimen Interior de los Cuerpos del Ejército.

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