La proliferación de los atentados anarquistas en los años finales del siglo XIX y primeros del XX, llevó a las Autoridades gubernativas realizar una reorganización de la Policía y con ello a la creación de una Unidad especial dentro del Cuerpo de Vigilancia encargada de controlar a extranjeros y asociaciones, así como un Registro Central de sospechosos de actividades criminales y reclamados.
Un Real Decreto el 23 de marzo 1905 (Gaceta del 24) reorganiza la Policía Gubernativa haciendo alusión a la llamada Policía de Servicios Especiales cuyas funciones y cometidos se desarrollan el nuevo Reglamento fechado el 4 de mayo siguiente (Gaceta del 16) en que se señala que la Policía Gubernativa queda integrada por las Secciones de Seguridad y Vigilancia ya existentes y en la de Servicios Especiales.
En el Capítulo III, Sección primera, a partir del artículo 123º, de este Reglamento, se refieren las funciones y cometidos de esta Policía de Servicios Especiales a la que le asigna la vigilancia de extranjeros y el descubrimiento de las infracciones que estos cometan; la inspección del funcionamiento de las Asociaciones; la vigilancia y control de los establecimientos autorizados para la venta de armas y explosivos; así como la vigilancia de aquellos condenados, ya en libertad, por asesinato, homicidio, robo, estafa y de manera especial los reincidentes.
En cuanto al despliegue de esta Policía se fijan inicialmente las localidades de Barcelona, Cádiz, La Coruña, Campo de Gibraltar, Madrid, Málaga, Oviedo, Sevilla, Valencia, Vizcaya y Zaragoza, extendiendo su acción, cuando las circunstancias así lo exijan, a las provincias limítrofes a las órdenes de los Gobernadores respectivos.
En el caso del Campo de Gibraltar la dependencia será del Comandante General que ejerce las funciones de Gobernador Civil.
Se evitará, igualmente, que salvo causas de fuerza mayor y perentoriedad se distraiga al personal destinado en estas Unidades a la comisión de otros servicios que no sean los específicos asignados; pese a todo, bajo la responsabilidad del Gobernador Civil respectivo se les podrá asignar otras funciones propias del Cuerpo de Vigilancia de lo que se dará cuenta al Ministerio de la Gobernación.
Cuando este personal se halle franco de servicio o no se perjudique el especial que tienen asignado, tendrán obligación de perseguir toda clase de delitos, auxiliando la acción de las Autoridades, debiendo dar cuenta de los que ejecuten al Gobernador respectivo.
En otro de los artículos del texto se señala que el personal de la Sección de Madrid dependerá del Jefe de la Policía de Vigilancia, en tanto el de las provincias lo hará del Inspector Jefe de Vigilancia o el de otro empleo que se designe y a falta de estos, entre los Inspectores que posean conocimiento de idiomas y acrediten haber asistido un año a los Gabinetes Antropométricos y en su defecto entre los que hubiesen prestado servicios como Secretarios en las Delegaciones de Vigilancia de Madrid, en la Policía Judicial o hubiesen sido Oficiales del Ejército o de la Guardia Civil.
En todo caso, no podrán ser nombrados Jefes de Sección los Inspectores procedentes de la clase de Sargentos o de la de licenciados del Ejército que no hubiesen probador poseer conocimientos sobre legislación en general como establece el artículo 87º del Reglamento.
El personal de estas Secciones de Servicios Especiales estará integrado por Inspectores de 4ª clase y Agentes de 1ª y en calidad de agregados los Agentes de 2ª que lleven, al menos, concurriendo tres meses a la Academia con notas de aprovechamiento.
Las Secciones de Servicios Especiales instalarán sus oficinas en locales independientes en los Gobiernos Civiles a los que no tendrán acceso el resto del personal. En ellas se conservarán, debidamente custodiados, los registros de extranjeros, Asociaciones y de personal sometido a vigilancia.
Todo el personal adscrito a este Servicio dará cuenta diaria de las gestiones realizadas y el tiempo empleado en las mismas. En cuanto a sus desplazamientos a otras provincias los Gobernadores donde radiquen las Unidades darán cuenta por telegrama al Gobernador de la provincia receptora del nombres de los funcionarios desplazados; sin embargo deberán abstenerse de asignar la práctica de diligencias, fuera de su lugar de residencia, por requerimiento de la Autoridad Judicial sin conocimiento del Ministerio de la Gobernación.
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