Tras seis meses de guerra, con España dividida en dos bandos, el Gobierno del Frente Popular reorganizó la Policía por medio de un Decreto fechado en Barcelona el 26 de diciembre de 1936 y que vio la luz al día siguiente en la Gaceta de la República.
En este texto legal, que también crea el Consejo Nacional de Seguridad y los Consejos Provinciales, en su zona de influencia, se dispone la creación un nuevo Cuerpo de Seguridad que aglutina a todas las demás fuerzas policiales existentes.
En lo referente a esta nuevo Cuerpo, el Decreto, a partir del artículo 7º, señala lo siguiente:
Artículo 7º. Se crea el Cuerpo de Seguridad, que será el único encargado de todas las funciones relacionadas con el mantenimiento del orden, vigilancia e investigación.
Artículo 8º. El Cuerpo de Seguridad se divide en dos grupos:
a) Grupo uniformado.
b) Grupo sin uniforme.
El Grupo uniformado se divide en tres secciones, Seguridad rural, Seguridad urbana y Seguridad de vanguardia.
El Grupo sin uniforme se divide en tres secciones, Sección de fronteras, Judicial y de Investigaciones especiales.
Artículo 9º. La Sección de Seguridad rural estará en cargada de la vigilancia de carreteras, caminos, campos, pueblos y ciudades de menos de veinte mil habitantes.
L a Sección de Seguridad urbana tendrá a su cargo la vigilancia en las ciudades de más de veinte mil habitantes.
La Sección de Seguridad de vanguardia estará dedicada exclusivamente a sofocar, por los medios adecuados, el desorden público, allí donde surja, con los caracteres que reclame este servicio.
Artículo 10º. La Sección de Seguridad de fronteras tendrá a su cargo la vigilancia e investigación en fronteras, ferrocarriles y hoteles, y en general, todo aquello que se relacione con la entrada, estancia y salida de extranjeros en España.
La Sección de Seguridad judicial se dedicará a la persecución de delitos y delincuentes de carácter común.
La Sección de Investigaciones especia les tendrá a su cargo todo lo referente a reuniones y manifestaciones públicas, actividades contrarías al régimen y cuantas misiones de esta índole le sean conferidas por sus Jefes.
Artículo 11º. Para pertenecer al Cuerpo de Seguridad , en cualquiera de sus Grupos o Secciones, excepto la Sección de Investigaciones especiales, será indispensable, además de reunir los requisitos que se señalan en los Reglamentos. el ingresar por el Grupo uniformado y permanecer en él el tiempo que reglamentariamente se determine, para pasar, mediante, las pruebas que se señalen en los Reglamentos, al Grupo sin uniforme.
Artículo 12º. Las Secciones uniformadas se diferenciarán , además de sus servicios, en cuanto al personal, por la edad. A la Sección de vanguardia sólo se podrá pertenecer hasta los treinta y cinco años, en calidad de Guardia; hasta los cuarenta y cinco, como Clase, y hasta la edad de la jubilación , como Jefe.
A la Sección rural sólo se podrá pertenecer hasta los cuarenta y cinco años, como Guardia, y hasta la edad de la jubilación, para Clases y Jefes.
A la Sección urbana se podrá pertenecer hasta los cincuenta años, como Guardia, y hasta la edad de la jubilación , como Clases y Jefes.
Los individuos que hubiesen llegado a las edades límites, pasarán a prestar sus servicios en aquellas Secciones en las que dicha edad tengan un límite mayor.
Cuando se llegase a la edad tope sin poder y a pasar a otra Sección, y no habiendo merecido ascensos que le sitúen en Clase o Jefe, pasarán hasta la edad de jubilación a ser Ordenanzas en los distintos servicios del Ministerio de la Gobernación; cuando no hubiese vacante de Ordenanza, se formará un escalafón con los que tengan a ello derecho para que ocupen las vacantes que vayan sucediéndose. Mientras estén en esta situación, no tendrán derecho a cobrar nada más que un tercio de su sueldo.
Artículo 13º. Para pertenecer a la Sección de fronteras, además de los requisitos que se señalen en el respectivo Reglamento, será in dispensable conocer dos idiomas, además del castellano.
Artículo 14º. Los mandos en el Cuerpo de Seguridad se dividirán en Clases, con denominación distinta a las que éstas tienen en el Ejército; Comisarios e Inspectores, equivalentes a las de Oficiales y Jefes del Ejército, pero con designaciones distintas.
Todas las Jefaturas se refutarán en la forma que se determine en los Reglamentos dentro del propio Cuerpo de Seguridad.
Centros de enseñanza y de perfeccionamiento:
Artículo 15º. El Consejo Nacional de Seguridad propondrá la creación de Centros de enseñanza y perfeccionamiento, con el profesorado apto para el fin a realizar, y los cuales tendrán como misión las siguientes:
a) Que todo el personal del Cuerpo de Seguridad sepa leer y escribir con la mayor perfección posible.
b) Adquirir una cultura general.
c) Adquirir una cultura especializada, en relación con los servicios.
d) Cursos de perfeccionamientos policiales, y para el paso del Grupo uniformado al Grupo sin uniforme y a las diferentes Secciones de este último
Artículo 16º. Necesariamente, en los Reglamentos que confeccione el Consejo Nacional de Seguridad, y que firmados por el Ministro de la Gobernación, han de tener potestad reglamentaria al ser publicados en la Gaceta de la República se reservará, por lo menos, un cincuenta por ciento de los ascensos a las diferentes categorías, como premio a los trabajos que se realicen en los servicios y a aquellos que supongan haberse distinguid o en los estudios en los Centros que se crean por el artículo anterior.
Artículo 17º. Quedan disueltos los Cuerpos de la Guardia Nacional Republicana, Seguridad y Asalto, Vigilancia e Investigación y Milicias de retaguardia, cualquiera que fuese su nombre y la entidad que las hubiera organizado.
Disposiciones transitorias:
1ª. Las fuerzas que procedentes de los Cuerpos que se declaran disueltos en este Decreto estuvieran prestando sus servicios en el frente de la guerra antifascista al servicio del Gobierno legítimo, continuarán con la organización, denominación y mandos actuales hasta que se reintegren a su peculiar servicio; en la fecha en que lo hagan comenzará para ellos a regir el plazo que en este Decreto se concede para solicitar el ingreso en el Cuerpo de Seguridad .
2ª. Todo el personal que constituye las plantillas de los Cuerpos y Milicias que se disuelven por las disposiciones de este Decreto, en un plazo de quince días, a partir de la fecha de la publicación de esta disposición en la Gaceta , solicitarán, si así lo estiman, su ingreso en el Cuerpo de Seguridad, indicando el Grupo a que deseen pertenecer y la Sección.
Estas instancias se dirigirán al Ministro de la Gobernación y serán entregadas en la Dirección general de Seguridad o en los Gobiernos civiles.
Pasarán a estudio de los Consejos Provinciales de Seguridad, que informarán respecto a las solicitudes del personal que en esta fecha estuviese prestando sus servicios en la provincia respectiva.
Las instancias así informadas pasarán a estudio del Consejo Nacional de Seguridad, que a su vez, y en vista de los informes dados y de cuantos pueda y estime conveniente adquirir, dará su in forme, favorable o adverso, al ingreso de cada individuo, resolviendo el Ministro de la Gobernación en la forma indicada en el texto de este Decreto.
3ª. Durante el tiempo de permanencia del Gobierno de la República en Valencia, será en esta ciudad la residencia del Comité Nacional de Seguridad; se constituirá también en Valencia el Comité Provincial de Seguridad, que será presidido por el Director gen eral de Seguridad.
En Madrid se creará el Comité Provincial de Seguridad, presidiéndolo el Presidente de la Junta de Defensa de Madrid o persona en quien delegue.
4ª. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las de este Decreto, el cual regirá en el territorio nacional, salvo lo dispuesto en los Estatutos de Cataluña y Vascongadas, regiones en las que su cumplimiento se supeditará a lo dispuesto en dichas Leyes.
5ª. Los Cuerpos y Milicias que se disuelven en este Decreto funcionarán a las órdenes directas del Ministerio de la Gobernación hasta que las nuevas fuerzas comiencen su funcionamiento.
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