El Decreto de 26 de diciembre de 1936 al que hemos hecho referencia al hablar del nuevo Cuerpo de Seguridad creado por el Frente Popular, dispone igualmente le creación de un Consejo Nacional de Seguridad, altamente politizado en el que tienen cabida la mayor parte de las Organizaciones de ideología afín a los frentepopulistas como se colige tras la lectura del citado Decreto.
El texto legal al referirse a este Organo señala lo siguiente:
Artículo 1º. En la capital de la República se crea el Consejo Nacional de Seguridad.
Artículo 2º. El Consejo Nacional de Seguridad se constituirá en la forma siguiente: Presidente, Ministro de la Gobernación; Vicepresidente, Director general de Seguridad; Consejeros: dos representantes elegidos libremente por la U. G. T., dos representantes igualmente elegidos por la C. N. T., más cinco Consejeros, uno por cada partido político de organización nacional, afectos al frente antifascista, que elegirán libremente; un Jefe del Cuerpo de Seguridad (grupo uniformado), elegido por votación de todos los Jefes; una Clase, del mismo Cuerpo y grupo, elegido por votación de todas las Ciases, y un Guardia, elegido por votación entre todos los Guardias, de igual Cuerpo y grupo; un Inspector, elegido por votación de los de igual categoría del Cuerpo de Seguridad (grupo sin uniforme); un Jefe, elegido por votación de todos los Jefes, de igual Cuerpo y grupo; un Agente, elegido por votación entre todos los Agentes, de igual Cuerpo y grupo.
Artículo 3º. El Consejo Nacional de Seguridad tendrá como funciones:
1ª. Dictará el Reglamento de orden interior, por el cual se ha de regir el mismo.
2ª. Propondrá los Reglamentos que sean necesarios para el mejor funcionamiento del Cuerpo de Seguridad, en sus diferentes grupos y secciones.
3ª. Hará la elección de uniformes y clase de armamento de que ha de disponer para la realización de sus servicios el Cuerpo de Seguridad.
4ª. Resolverá en última instancia los recursos que tengan derecho a interponer los individuos pertenecientes al Cuerpo de Seguridad.
5ª. Propondrá al Ministro las plantillas de la totalidad del Cuerpo de Seguridad, y de acuerdo con los Consejos provinciales de Seguridad, la distribución numérica del personal, que forme las plantillas en las diferentes provincias de España.
6ª. Examinará y propondrá las condiciones para el ingreso en el Cuerpo de Seguridad, en sus grupos y secciones.
7ª. Examinará las propuestas de ascensos y recompensas, y, necesariamente, las de expulsión y baja definitiva en el Cuerpo de Seguridad.
8ª. Informará sobre todo aquello que someta a su estudio el Ministro de la Gobernación.
9ª. Emitirá dictamen sobre todo aquello que sea iniciativa de cualquiera de los Consejeros pertenecientes al mismo.
10ª. Informará sobre las reformas que en lo sucesivo se consideren pertinentes de la organización que en la actualidad se da a los servicios de Seguridad.
11ª. Informará sobre las peticiones que formule o iniciativas que presenten los Consejos Provinciales de Seguridad.
Artículo 4º. El Ministro de la Gobernación podrá apartarse en sus decisiones de los dictámenes que emita el Consejo Nacional; pero necesariamente, en ese caso, habrá de someter su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros.
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