TITULO III
DE LOS AUXILIARES DE LA POLICÍA
Art. 43º. Los Alcaldes de barrio, los Agentes municipales, los empleados del impuesto de consumos y cualesquiera otros dependientes armados que tenga el Ayuntamiento, están obligados a prestar toda su cooperación o auxilio al Delegado, al Inspector y Subinspector de Vigilancia, al Jefe y a los Oficiales del Cuerpo de Seguridad; debiendo suministrar a los mismos cuantas noticias conozcan y ellos les pidan relativas a la policía.
Siempre que cualquiera de los comprendidos en el párrafo precedente falte a las obligaciones que en él se establecen, lo pondrá el Gobernador en conocimiento del Alcalde para que este imponga al omiso o desobediente la corrección oportuna.
En caso de reincidencia, mandará el mismo Gobernador instruir expediente gubernativo para exigir la responsabilidad a quien corresponda.
Art. 44º. Los porteros de casas de vecindad y de establecimientos particulares están obligados a dar al Jefe de Vigilancia y al de Seguridad, al Delegado y al Capitán de su distrito las noticias que estos les pidan y ellos conozcan relativas a policía.
El que falte a esta obligación, sufrirá la multa de 5 a 5O pesetas que le impondrá el Gobernador a propuesta del Jefe que haya tenido conocimiento de la falta.
Art. 46º. Los serenos de vecindad están obligados a dar a las mismas personas que se especifican en el artículo precedente, noticia de cuanto observen y pueda interesar a la policía.
Las faltas que cometan contra lo que aquí se les ordena, serán castigadas en la misma forma que las de los porteros
No hay comentarios:
Publicar un comentario