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jueves, 28 de febrero de 2019

Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia de Madrid de 1878 (VI)

TITULO III 


DE LOS AUXILIARES DE LA POLICÍA 

Art. 43º. Los Alcaldes de barrio, los Agentes municipales, los empleados del impuesto de consumos y cualesquiera otros dependientes armados que tenga el Ayuntamiento, están obligados a prestar toda su cooperación o auxilio al Delegado, al Inspector y Subinspector de Vigilancia, al Jefe y a los Oficiales del Cuerpo de Seguridad; debiendo suministrar a los mismos cuantas noticias conozcan y ellos les pidan relativas a la policía. 

Siempre que cualquiera de los comprendidos en el párrafo precedente falte a las obligaciones que en él se establecen, lo pondrá el Gobernador en conocimiento del Alcalde para que este imponga al omiso o desobediente la corrección oportuna. 

En caso de reincidencia, mandará el mismo Gobernador instruir expediente gubernativo para exigir la responsabilidad a quien corresponda. 

Art. 44º. Los porteros de casas de vecindad y de establecimientos particulares están obligados a dar al Jefe de Vigilancia y al de Seguridad, al Delegado y al Capitán de su distrito las noticias que estos les pidan y ellos conozcan relativas a policía. 

El que falte a esta obligación, sufrirá la multa de 5 a 5O pesetas que le impondrá el Gobernador a propuesta del Jefe que haya tenido conocimiento de la falta. 

Art. 46º. Los serenos de vecindad están obligados a dar a las mismas personas que se especifican en el artículo precedente, noticia de cuanto observen y pueda interesar a la policía. 

Las faltas que cometan contra lo que aquí se les ordena, serán castigadas en la misma forma que las de los porteros

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