domingo, 18 de agosto de 2019

Ley 25/1974 sobre la edad de retiro en la Policía Armada

El Boletín Oficial del Estado de 16 de julio de 1974, publica la Ley 25/1974, de 24 de julio, sobre la edad de retiro en el Cuerpo de la Policía Armada, señalando lo siguiente:


La edad de retiro de los distintos empleos del Cuerpo de la Policía Armada viene determinada, para los Comandantes, por la Ley 18/1973, de 21 de julio; para los Oficiales, Cabos y Policías Armados, por la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y para los Suboficiales, por la Ley ochenta y siete/mil novecientos sesenta y tres, de ocho de julio. 

Sin embargo, la experiencia en materia de Orden Público aconseja, modificar las disposiciones citadas para conseguir ampliar la edad de retiro forzoso de cuantos componen dicha Corporación, haciéndola compatible con las aptitudes necesarias para que el personal veterano pueda cumplir a pleno rendimiento los servicios que se le encomienden. Con ello, además de conseguirse un ahorro temporal para el Estado por la supresión de las Clases Pasivas procedentes del Cuerpo de la Policía Armada, se equipara su edad de retiro a la del personal de análoga procedencia de las Fuerzas Armadas, recientemente modificada, y se consigue una mayor efectividad en las funciones propias del Cuerpo. 

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar: 

Artículo primero. 

Las edades de retiro forzoso para los Jefes y Oficiales del Cuerpo de la Policía Armada serán las siguientes: 

Comandante: 62 años 
Capitán: 60 años 
Teniente: 58 años 

Artículo segundo. 

El retiro forzoso por edad de los Suboficiales del Cuerpo de la Policía Armada se producirá como sigue: 

Subteniente y Brigada: 56 años 
Sargento primero y Sargentos: 54 años 

El Ministro de la Gobernación, a propuesta del Director general de Seguridad, podrá conceder a dichos Suboficiales, de acuerdo con las necesidades del servicio, prórroga de continuación en activo hasta los cincuenta y ocho años, teniendo en cuenta sus antecedentes de aptitud física y concepto profesional que merezcan. La continuación será concedida por períodos anuales, debiendo ser solicitada por los interesados tres meses antes de la fecha en que les corresponda cesar en la situación de actividad o en la prórroga en la que se encuentran. 

Artículo tercero. 

Los Cabos y Policías Armados tendrán las edades de retiro que se citan: 

Cabo primero y Cabo: 54 años 
Policía de primera y Policía: 54 años 

A este personal le serán asimismo de aplicación las prórrogas de edad hasta los cincuenta y ocho años que se señalan en el párrafo segundo del artículo anterior. 

Artículo cuarto. 

Las nuevas edades de retiro tendrán efectos a partir de la publicación de la presente Ley. No obstante, el personal que, prestando actualmente servicio en el Cuerpo de la Policía Armada, quiera continuar acogido a las edades de retiro hasta ahora vigentes, deberá solicitarlo por instancia al Ministro de la Gobernación (Inspección General de Policía Armada) en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de esta Ley. 

Artículo quinto. 

A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas la Ley de 8 de marzo, de 1941; la Ley 87/1963, de 8 de julio, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la misma. 

Artículo sexto. 

Se faculta al Ministro de la Gobernación para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo de la presente Ley. 

Madrid a 24 de julio de 1974. 

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