viernes, 30 de agosto de 2019

Defensa Pasiva Nacional (1941)

Un Decreto de 23 de enero de 1941 (BOE de 5 de febrero siguiente), crea la Jefatura Nacional de Defensa Pasiva y del Territorio. 

El citado Decreto, dispone: 

Artículo primero. La Defensa Pasiva constituye un conjunto Nacional, disciplinado y organizado de la retaguardia y, por consiguiente, que afecta a toda la población, la que prestará su concurso voluntariamente y, en caso preciso, será requerida para ello con carácter obligatorio. 

Emblema de la Defensa Pasiva Nacional (Medallas e insignias de la posguerra y franquismo) 

Artículo segundo. Se crea la Jefatura Nacional de Defensa Pasiva y del Territorio, para dirigir y reglamentar la protección de la población y de los recursos y riquezas de todo orden contra las posibles agresiones aéreas. 

Artículo tercero. Al frente de dicha Jefatura figurará un General del Ejército y dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros. 

Artículo cuarto. A la referida Jefatura estará afecto, con carácter permanente, el personal siguiente: Un General o Coronel del Ejército del Aire, segundo Jefe. Un Jefe del Ejército de Tierra, Secretario. Representación del Ministerio de Marina. Representación del Ministerio del Ejército (Estado Mayor del Ejército, Dirección General de Fortificaciones y Obras y Servicio de Defensa Química). Representación del Ministerio del Aire (Estado Mayor y Dirección General de Antiaeronáutica. Representación del Ministerio de Obras Públicas.. Representación del Ministerio de Hacienda. Representación del Ministerio de la Gobernación (Subsecretaría de Prensa y Propaganda, Dirección General de Seguridad y Dirección General de Sanidad). Representación del Ministerio de Industria y Comercio. Representación dél Ministerio de Educación Nacional. Representación del Colegio Oficial de Arquitectos. Representación de la Secretaría General de F.E.T. y de las J.O.N.S. Representación de la Asamblea Suprema de la Cruz Roja. 

Artículo quinto. La designación de todo el personal que figura en el artículo anterior habrá de hacerse por la Presidencia del Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministerios u Organismos representados. 

Artículo sexto. Con dependencia directa de la Jefatura Nacional de Defensa Pasiva, se constituirán Jefaturas Provinciales, presididas por los Gobernadores civiles, y en dichas Jefaturas han de figurar, con carácter permanente: Un Jefe del Ejército de Tierra, delegado del Gobernador militar de la provincia, Secretario. El Jefe provincial de F.E.T. y de las J.O.N.S. El Presidente de la Diputación Provincial. Un Jefe u Oficial de Marina (en las provincias del litoral). Un Jefe u Oficial del Ejército del Aire, cuando exista en la provincia alguna organización del referido Ejército. El Jefe de los Servicios de Defensa Química, si existe en la provincia. El Inspector provincial de Sanidad. Un Ingeniero del Ayuntamiento de la capital de la provincia. Un Arquitecto del Ayuntamiento de la capital de la provincia. Un Ingeniero de la Jefatura de Obras Públicas de la provincia. Un Jefe de Telégrafos del Centro de la capital de la provincia. Un delegado de la Compañía Telefónica. El Presidente de la Cruz Roja. El Delegado provincial de Prensa y Propaganda. 

Emblema de la Defensa Pasiva Nacional (misma procedencia que la anterior)

Artículo séptimo. De las Jefaturas Provinciales dependerán directamente las Locales, organizadas en todas las poblaciones que no sean capital de provincia, y estarán a cargo de los Alcaldes respectivos, actuando en la Junta: Un Jefe u Oficial Delegado del Gobernador militar o Comandancia militar de la Plaza, si lo hubiere. Los encargados de los Servicios o Entidades que tienen representación en las Jefaturas Provinciales, si los hubiere. 

Artículo octavo. Serán funciones de la Jefatura Nacional de Defensa Pasiva: 

a) Elaborar el Plan General de Defensa Pasiva, teniendo en cuenta el orden de urgencia más conveniente. 

b) Estudiar, en función del Plan General antes citado, las medidas necesarias de prevención, seguridad o protección y socorro. 

c) Redactar cuantas disposiciones sean necesarias p ara la ejecución de lo que se consigna en los apartados anteriores, y proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros o a los Ministerios interesados la aprobación de los Decretos u Ordenes correspondientes. 

d) Fomentar la adquisición del material indispensable y atender a su distribución. 

e) Organizar e impulsar el Servicio de Propaganda de la Defensa Pasiva. 

f) Inspeccionar, con carácter permanente, la realización de todo lo dispuesto. 

g) F ijar los gastos en las distintas Jefaturas y confeccionar el presupuesto p ara el desenvolvimiento del servicio. 

h) Atender a la instrucción del personal directivo. 

i) Organizar las Jefaturas en sus distintos escalones, puntualizando sus atribuciones y dependencias. 

Artículo noveno. La organización de la Jefatura Nacional habrá de efectuarse en un plazo de quince días desde la publicación de este Decreto. 

Artículo décimo. La Jefatura Nacional redactará, en un plazo de treinta días, a partir de su constitución, un Proyecto de Reglamento de Organización y funcionamiento del Servicio de Defensa Pasiva, que someterá a la aprobación de la Presidencia del Consejo de Ministros. 

Artículo undécimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que se dispone en el presente Decreto.

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