Un Decreto de  23  de  enero  de  1941 (BOE de 5 de febrero siguiente), crea la  Jefatura  Nacional  de  Defensa  Pasiva  y  del Territorio. 
El citado Decreto, dispone: 
Artículo  primero. La  Defensa  Pasiva  constituye un  conjunto  Nacional,  disciplinado  y  organizado  de la  retaguardia  y,  por  consiguiente,  que  afecta  a  toda la  población,  la  que  prestará  su  concurso  voluntariamente  y,  en  caso  preciso,  será  requerida  para  ello con  carácter  obligatorio. 
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| Emblema de la Defensa Pasiva Nacional (Medallas e insignias de la posguerra y franquismo) | 
Artículo  segundo. Se  crea  la  Jefatura  Nacional de  Defensa  Pasiva  y  del  Territorio,  para  dirigir  y reglamentar  la  protección  de  la  población  y  de  los recursos  y  riquezas  de  todo  orden  contra  las  posibles  agresiones  aéreas. 
Artículo  tercero. Al  frente  de  dicha  Jefatura  figurará  un  General  del  Ejército  y  dependerá  de  la Presidencia  del  Consejo  de  Ministros. 
Artículo  cuarto. A  la  referida  Jefatura  estará afecto,  con  carácter  permanente,  el  personal  siguiente:  Un  General  o  Coronel  del  Ejército  del  Aire, segundo  Jefe.  Un  Jefe  del  Ejército  de  Tierra,  Secretario.  Representación  del  Ministerio  de  Marina.  Representación del  Ministerio  del  Ejército  (Estado  Mayor del Ejército, Dirección  General de  Fortificaciones y  Obras  y  Servicio  de  Defensa  Química).  Representación  del  Ministerio  del  Aire  (Estado  Mayor  y  Dirección  General  de  Antiaeronáutica.  Representación  del  Ministerio  de  Obras  Públicas.. Representación  del  Ministerio  de  Hacienda.  Representación del  Ministerio  de  la  Gobernación  (Subsecretaría  de Prensa  y  Propaganda,  Dirección  General  de  Seguridad  y  Dirección  General  de  Sanidad).  Representación  del  Ministerio  de  Industria  y  Comercio.  Representación  dél  Ministerio  de  Educación  Nacional.  Representación  del  Colegio  Oficial  de  Arquitectos.  Representación  de  la  Secretaría  General  de  F.E.T.  y de  las  J.O.N.S. Representación  de  la  Asamblea Suprema  de  la  Cruz  Roja. 
Artículo  quinto. La  designación  de  todo  el  personal  que  figura  en  el  artículo  anterior  habrá  de hacerse  por  la  Presidencia  del  Consejo  de  Ministros, a  propuesta  de  los  Ministerios  u  Organismos  representados. 
Artículo  sexto. Con  dependencia  directa  de  la Jefatura  Nacional  de  Defensa  Pasiva,  se  constituirán  Jefaturas  Provinciales,  presididas  por  los  Gobernadores civiles,  y en  dichas  Jefaturas  han de  figurar, con  carácter  permanente:  Un  Jefe  del  Ejército  de Tierra,  delegado  del  Gobernador  militar  de  la  provincia,  Secretario.  El  Jefe  provincial  de  F.E.T.  y de  las  J.O.N.S.  El  Presidente  de  la  Diputación Provincial.  Un  Jefe  u  Oficial  de  Marina  (en  las provincias  del  litoral).  Un  Jefe  u  Oficial del  Ejército del  Aire,  cuando  exista  en  la  provincia  alguna  organización  del  referido  Ejército.  El  Jefe  de  los Servicios de  Defensa  Química,  si  existe  en  la  provincia.  El Inspector  provincial  de  Sanidad.  Un  Ingeniero  del Ayuntamiento  de  la  capital  de  la  provincia.  Un  Arquitecto  del  Ayuntamiento  de  la  capital  de  la  provincia.  Un  Ingeniero  de  la  Jefatura  de  Obras  Públicas  de  la  provincia.  Un  Jefe de  Telégrafos  del Centro de la  capital  de la provincia.  Un delegado de la Compañía  Telefónica.  El  Presidente  de  la  Cruz  Roja.  El Delegado  provincial  de  Prensa  y  Propaganda. 
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| Emblema de la Defensa Pasiva Nacional (misma procedencia que la anterior) | 
Artículo  séptimo. De  las  Jefaturas  Provinciales dependerán directamente las Locales, organizadas  en todas  las  poblaciones  que  no  sean  capital  de  provincia,  y  estarán  a  cargo  de  los  Alcaldes  respectivos, actuando  en  la  Junta:  Un  Jefe u  Oficial  Delegado del  Gobernador  militar  o  Comandancia  militar  de la  Plaza,  si  lo  hubiere.  Los  encargados  de  los  Servicios  o  Entidades  que  tienen  representación  en  las Jefaturas  Provinciales,  si  los  hubiere. 
Artículo  octavo. Serán  funciones  de  la  Jefatura Nacional  de  Defensa  Pasiva: 
a)  Elaborar  el  Plan  General  de  Defensa  Pasiva, teniendo  en  cuenta  el  orden  de  urgencia  más  conveniente. 
b)  Estudiar, en  función  del  Plan  General  antes citado,  las  medidas  necesarias  de  prevención,  seguridad  o  protección  y  socorro. 
c)  Redactar  cuantas  disposiciones  sean  necesarias  p ara  la  ejecución  de  lo  que  se  consigna  en  los apartados  anteriores,  y  proponer  a  la  Presidencia del  Consejo  de  Ministros  o  a  los  Ministerios  interesados  la  aprobación  de  los  Decretos  u  Ordenes  correspondientes. 
d)  Fomentar  la  adquisición  del  material  indispensable  y  atender  a  su  distribución. 
e)  Organizar  e  impulsar  el  Servicio  de  Propaganda  de  la  Defensa  Pasiva. 
f)  Inspeccionar,  con  carácter  permanente,  la realización  de  todo  lo  dispuesto. 
g)  F ijar  los  gastos  en  las  distintas  Jefaturas  y confeccionar  el  presupuesto  p ara  el desenvolvimiento del  servicio. 
h)  Atender  a  la  instrucción  del  personal  directivo. 
i)  Organizar  las  Jefaturas  en  sus  distintos  escalones,  puntualizando  sus  atribuciones  y  dependencias. 
Artículo  noveno. La  organización  de  la  Jefatura Nacional  habrá  de  efectuarse  en  un  plazo  de  quince días  desde  la  publicación  de  este  Decreto. 
Artículo  décimo. La  Jefatura Nacional redactará, en  un  plazo  de  treinta  días,  a  partir  de  su  constitución,  un  Proyecto  de  Reglamento  de  Organización y  funcionamiento  del Servicio  de  Defensa Pasiva,  que  someterá  a  la  aprobación  de  la  Presidencia  del  Consejo  de  Ministros. 
Artículo  undécimo. Quedan  derogadas  todas  las disposiciones  que  se  opongan  a  lo  que  se  dispone  en el  presente  Decreto.


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