jueves, 14 de febrero de 2019

Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia de Madrid de 1878 (I)

Con fecha 15 de febrero de 1878 (Gaceta del 24 siguiente), se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia de Madrid, que consideramos la fecha de creación del Cuerpo de Seguridad que, con modificaciones, llegaría hasta 1941.

Este Reglamento que, dada su extensión, publicaremos por Capítulos, señala lo siguiente:


Título I 
De personal de ambos Cuerpos 

Capítulo Primero 
Del Cuerpo de Vigilancia 

Sección Primera 
De la organización del Cuerpo 

Art. 1º. El Cuerpo de empleados civiles que ha de prestar en Madrid el servicio de Vigilancia se compondrá de 

Diez Delegados, con el sueldo de 4.000 pesetas. 

Cuatro Inspectores especiales, con el mismo sueldo. 

Dos Inspectores para las estaciones de los ferrocarriles, con el de 3.000 pesetas. 

Diez Inspectores de distrito, con igual sueldo. 

Diez y seis Subinspectores, con el de 2.000 pesetas. 

Veinte Escribientes, con el de 1.200. 

Treinta Vigilantes de primera clase, con el de 1.230. 

Ciento setenta Vigilantes de segunda, con el de 1.000. 

Al frente de este Cuerpo, pero sin formar parte de él, habrá un Jefe de Administración que se llamará “Jefe de Vigilancia de Madrid”, y gozará el sueldo de 8.750 pesetas. 

Art. 2º. El Jefe de Vigilancia es nombrado libremente por el Ministro de la Gobernación entre los individuos que tengan las condiciones legales para ser Gobernador de provincia, o entre los que sean o hayan sido Magistrados o Fiscales de Audiencia, y puede ser declarado cesante sin formación de expediente y sin que la cesantía se considere separación, ni le sirva de perjuicio en su carrera. 

Art. 3º. Los Delegados son nombrados libremente de Real orden por el Ministerio de la Gobernación, y una vez posesionados de sus empleos, no pueden ser sepárenlos sino a propuesta del Jefe de Vigilancia, fundada en causa explícita y apoyada por el Gobernador civil de la provincia. 

Art. 4º. Los Inspectores y Subinspectores forman cuerpo. Los nombramientos de unos y otros, al ponerse en planta este Reglamento, se harán de Real orden por el Ministerio de la Gobernación, a propuesta fundada del Gobernador de la provincia. 

En lo sucesivo, de cada tres vacantes de Inspector se darán dos por rigurosa antigüedad a los Subinspectores, y la tercera será de elección libre, a propuesta del Gobernador. 

Los Inspectores y Subinspectores no pueden ser separados sino a propuesta del Jefe de Vigilancia, apoyada por el Gobernador de la provincia. 

Art. 5º. Para ser Escribiente se necesita tener 20 años cumplidos de edad. 

Para ser Vigilante se necesita saber leer y escribir correctamente y tener 23 años de edad. 

Los Escribientes y Vigilantes son nombrados y declarados cesantes libremente por el Gobernador de la provincia. 

Art. 6º. Son condiciones generales para servir en el ramo de vigilancia las siguientes: 

1ª. Haber observada siempre buena conducta privada y pública. 

2ª. No haber tomado nunca parte activa en sucesos políticos; esto es, no haber pertenecido a juntas ni comités de ninguna especie, ni haber cooperado a hacer manifestaciones. 

Estas circunstancias se probarán por medio de certificación del Juez municipal y del Alcalde del pueblo o de Los pueblos en donde resida o haya residido el interesado.

Sección segunda
Disposiciones generales para la prestación del servicio de Vigilancia.

Art. 7º. Para el servicio de Vigilancia habrá:

1º. En el Gobierno de la provincia una oficina central formada por empleados del mismo y dirigida por el Jefe de Vigilancia bajo las órdenes del Gobernador.

2º. En cada distrito una oficina especial, a cuyo frente se pondrá un Delegado con un Inspector, un Subinspector y suficiente número de escribientes.

Estas oficinas estarán abiertas todos los días desde las ocho a las doce de la mañana y desde las dos a las cinco de la tarde.

Encima de la puerta de la casa en donde esté la Delegación habrá un escudo de armas reales con el letrero: “Delegación de Vigilancia”.

Art. 8º. El Jefe de cada oficina distribuirá entre sus subordinados, con la posible igualdad, el trabajo de escritorio y el servicio exterior que de noche y durante el día se haya de prestar en las calles.

Art. 9º. En cada Delegación se llevarán los registros que establece el art. 8º del Real decreto de 6 de noviembre último, sujetándose en su forma a los modelos que acompañan a este Reglamento.

Los registros números 1 a 6 los llevarán los Subinspectores bajo la dirección de sus Jefes; el núm. 7 lo llevará por sí mismo el Inspector, y el núm. 8 lo llevará por sí mismo el Delegado; estos dos últimos son secretos y los custodiará bajo llave el Delegado.

Art. 10º. Las noticias anotadas en los seis primeros registros podrán suministrarse a las Autoridades de cualquier orden que las reclamen. Las anotadas en los registros 7º y 8º son reservadas; y sólo pueden suministrarse al Ministro y al Subsecretario de Gobernación, al Gobernador de Madrid, al Jefe de Vigilancia y al Jefe de Seguridad. Cuando los Tribunales de justicia pidan informe a los funcionarios de policía con arreglo a lo prescrito en el art. 272 de la ley de Enjuiciamiento criminal, se les dará del concepto general que resulte en los mencionados registros, sin especificar los detalles que consten en ellos.

Art. 11º. Además de los registros de que se ha hecho mérito habrá en cada Delegación un libro de visitas, en el cual se extenderán las actas de las que se hagan en la oficina, según se dispone en este Reglamento.

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