martes, 9 de enero de 2018

La Policía Armada en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975 (8ª parte)

Continuación del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa de 1975.

SECCION SEGUNDA. DEL SERVICIO DE ARMAMENTO. 

Art. 341. El Servicio de Armamento tendrá a su cargo las propuestas de adquisición y la conservación, entretenimiento y reparación, de las armas, municiones, explosivos, artificios y demás material similar· necesario para el cumplimiento de las misiones encomendadas a las Fuerzas de Policía Armada. 

Art.342. La Jefatura del Servicio de Armamento, integrada en la Inspección General de las referidas Fuerzas, será desempeñada por un Jefe del Cuerpo de Ingenieros de Armamento y Construcción, rama de Armamento y Material, con las misiones siguientes: 

Primera.- Proponer la adquisición y distribución del material antedicho, así como la enajenación del que resulte inservible. 

Segunda.- Redactar las instrucciones para su conservación y entretenimiento. 

Tercera.- Centralizar el alta y baja de dichas armas y efectos. 

Cuarta.- Pasar, por orden del General Inspector, revista al armamento, municiones y material similar de las diferentes Unidades para controlar su funcionamiento y estado de conservación. 

Quinta.- Proyectar y proponer la transformación y reparación de las armas que lo precisen. 

Sexta.- Proporcionar la oportuna información técnica y estadística sobre el repetido material. 

Art. 343. De la Jefatura de Armamento dependerán directamente: el Depósito Central de Armas; el Almacén Central de piezas de repuesto, y el Taller Central de Armería, bajo el mando de sus Jefes naturales. 

Art. 344. En las referidas Dependencias y en las Unidades que lo requieran existirán los Maestros Armeros, Suboficiales especialistas (Mecánicos ajustadores de armas) y el personal auxiliar del Cuerpo de Policía Armada que sea necesario, quienes tendrán los deberes y atribuciones establecidos en el Reglamento para el Detall y Régimen Interior de los Cuerpos y en los propios Reglamentos de su especialidad. 

Este personal dependerá orgánica y tácticamente del Jefe del Centro o Unidad en que se halle destinado, y técnicamente de la Jefatura del Servicio de Armamento. 

Art. 345. Los Jefes de las plazas donde no haya Maestro Armero o Suboficial especialista propio, lo solicitarán de la autoridad militar respectiva para cuando tengan que verificarse revistas de armamento o ejercicios de tiro. 

SECCION TERCERA. DEL SERVICIO DE AUTOMOVILISMO. 

Art. 346. El Servicio de Automovilismo tendrá a su cargo las propuestas de adquisición de los vehículos de motor necesarios para la actuación táctica de las Fuerzas de Policía Armada, así como también su conservación, entretenimiento y reparación, más todo lo relativo a la formación de conductores y especialistas. 

Art. 347. La Jefatura del Servicio de Automovilismo, integrada en la Inspección General del Cuerpo, será desempeñada por un Jefe de cualquier Arma diplomado en Automovilismo, con las misiones siguientes: 

Primera.- Proponer la adquisición, aseguramiento y distribución del material, consumos y repuestos, y la enajenación del que resulte inservible. 

Segunda.- Redactar las instrucciones para la conservación y entretenimiento de los vehículos. 

Tercera.- Centralizar el alta y baja de dicho material y sus fichas-historial con los datos precisos sobre servicios realizados, consumos, reparaciones, etc. 

Cuarta.- Pasar, por orden del General Inspector, revista al material móvil y su documentación, así como a los talleres y almacenes de recambios, repuestos y accesorios de las distintas Unidades. 

Quinta.- Proponer y dirigir los cursos, pruebas y programas para la selección y formación de conductores y especialistas del Servicio. 

Sexta.- Proporcionar la oportuna información técnica y estadística sobre el material móvil de las Fuerzas. 

Art. 348. De la Jefatura de Automovilismo dependerán: el Almacén Central de recambios, repuestos y accesorios; y el Taller Central de reparaciones; los que estarán bajo el mando de sendos Oficiales, debiendo ser el del Taller, diplomado en Automovilismo. 

Art. 349. En cada Bandera Móvil y en aquellas Unidades en que su parque móvil así lo requiera, habrá un taller de reparaciones, con su correspondiente almacén de recambios, repuestos y accesorios, bajo el mando de un Oficial preferentemente diplomado en automovilismo. 

Art. 350. Los talleres y almacenes de Automovilismo de estas Fuerzas se regirán por lo previsto en el presente Reglamento y en el de Servicios de aquéllas, y en su defecto por el Reglamento del Servicio de Entretenimiento de Material Automóvil del Ejército de Tierra. 

Art. 351. Para conducir automóviles de las Fuerzas de Policía Armada será necesario poseer el permiso de conducción de la clase que corresponda, al menos, al vehículo que se ha de conducir. Y, además, estar provisto de una autorización especial expedida por la Inspección General. 

Art. 352. Los motoristas al servicio de Organismos públicos, Dirección General de Seguridad y Unidades de la Policía Armada, estarán encuadrados a todos los efectos en las de Guarnición de las plazas en que residan. 

Art. 353. Los Mecánicos especialistas de taller, los Mecánicos Conductores y los Conductores, Motoristas y demás personal especialista de este Servicio, además de cumplir las obligaciones generales de las Fuerzas de Policía Armada y las particulares de sus respectivos empleos y funciones, tendrán las que específicamente se detallen en el Reglamento de Servicios de dichas Fuerzas. 

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