jueves, 4 de enero de 2018

Creación del Cuerpo Superior de Policía (1978)

El Boletín Oficial del Estado número 293, de 8 de diciembre de 1979, publica la Ley 55/1978. de 1 de diciembre, de la Policía por las que se crean los Cuerpos Superior de Policía y de la Policía Nacional.

Lo concerniente al primero se recoge entre los artículos 9º y 11º cuyo texto es el siguiente:

Artículo 9º.- Dentro del marco da funciones generales establecidas en el artículo segundo de la presente Ley, corresponderá al Cuerpo Superior de Policía la dirección y coordinación de los servicios policiales y, especialmente: 

a) En el ámbito de la información, la captación, recepción y análisis da cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad públicas; el estudio, planificación y ejecución de los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia y demás comportamientos antisociales, todo ello dentro de los limites fijados por las normas vigentes y el debido respeto a los derechos de los ciudadanos. 

b) En el ámbito de la investigación, y en sus funciones de policía judicial, realizar las operaciones precisas en orden a la información y prevención de los delitos y demás infracciones legales; y, de haberse cometido investigarlos y practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir y aprehender a los presuntos culpables y asegurar los efectos, instrumentos o pruebes del delito, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Y, asimismo, elaborar informes técnicos y, en su caso, periciales, en materia de investigación criminal, por propia iniciativa o a requerimiento de las Autoridades competentes. 

c) En el ámbito de la documentación, realizar la expedición de los documentos de identificación de los ciudadanos españoles; controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de los extranjeros. 

d) Colaborar y prestar auxilio a las policías de otros países; conforme a lo establecido en tratados o acuerdos internacionales. 

Articulo 10º.- Uno. Sin perjuicio de la labor de auxilio a los Jueces y Tribunales que, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compete a todos los miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se crearan unidades específicas de policía judicial. 

Dos. Las unidades a que se refiere el apartado anterior dependerán funcionalmente de los órganos judiciales competentes. 

Artículo 11º.- El régimen funcionarial de los miembros del Cuerpo Superior de Policia será el que determine el Reglamento del Cuerpo, cuyo contenido se ajustara a la legislación de funcionarios civiles del Estado. En su redacción se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 

a) La adquisición de la condición de funcoonario del Cuerpo Superior de Policía se operará en virtud de la superación del correspondiente ciclo de estudios en la Escuela Superior de Policía. Para el ingreso en la Escuela se requerirá en todo caso estar en posesión del título o nivel académico que habilite para el acceso a la Universidad y superar las correspondientes pruebas. 

bl También tendrán acceso al Cuerpo, previa la superación de las pruebas y ciclos lectivos a que se refiere el párrafo anterior durante cuya celebración continuarán en situación de servicio activo, considerándose como tal la asistencia a aquéllos, los miembros del Cuerpo Administrativo de Seguridad y de la Policía Nacional que ostenten la titulación o nivel académico a que se refiere el apartado anterior. 

Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles para el ejercicio de este derecho. El porcentaje de vacantes a cubrir por esta vía de acceso no podrá exceder en ningún caso del veinticinco por ciento. 

cl Dentro del Cuerpo Superior de Policia se crea el Diploma de Facultativo, cuya obtención se realizará mediante la superación de pruebas o cursos que reglamentariamente se establezcan, y que habilitará a sus titulares para tener acceso a determinados puestos de la organización policial, con independencia de que puedan ocupar las plazas que correspondan a los, restantes funcionarios no diplomados del Cuerpo. Para la obtención del Diploma de Facultativo será requisito previo estar en posesión del título Universitario de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, según se determine en cada caso. 

d) La jubilación forzosa se producirá en todo caso al cumplir el funcionario sesenta y dos años de edad.

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