sábado, 6 de julio de 2019

La Policía durante la I República (1873-1874)

Tras el breve reinado de Amadeo I de Saboya (1871-1873) y su abdicación al trono, a principios de febrero de 1873 se proclama la I República. Una experiencia desastrosa para España que, afortunadamente, se prolongó, tan solo, hasta diciembre del año siguiente. 


El vacío de poder dejado por el rey Amadeo I, provocó que los grupos republicanos catalanes y madrileños exigiesen, so pena de sublevarse, la proclamación del sistema republicano, algo a lo que los patrocinadores de esta tendencia política nos tienen lamentablemente acostumbrados como se demostró en 1931 cuando, tras ni siquiera haber ganado unos comicios municipales, proclamaron, de forma unilateral, la II República, y lo vemos ahora con la pretendida república catalana en la que sus seguidores no dudan en emplear medios coercitivos como el levantamiento popular para alcanzar sus espurios objetivos. 

Bandera de la I República

Si desde 1872, se venía desarrollando la Tercera Guerra Carlista (1872-1876), que tuvo sus principales focos en los teatros de operaciones de Vascongadas-Navarra y Cataluña-Levante, a este conflicto civil se le añadió la llamada Guerra Cantonal (1873-1874), provocada por la insurrección, en una parte del territorio nacional, de los grupos republicanos más intransigentes que condujo a tan pintorescos enfrentamientos como los de Cartagena, autoproclamado Cantón, contra Alicante o los ataques de las fuerzas de aquel a las localidades albaceteñas de Chinchilla y Hellín, por citar tan solo algunos tristes ejemplos de lo sucedido en aquellos aciagos días. 

Como colofón a este periodo de inestabilidad política y social hay que añadir la llamada Guerra de los diez años o Guerra grande (1868-1878), que estaba teniendo por escenario el territorio cubano, que también focalizaba la atención sobre aquella posesión caribeña, amén del desgaste que suponía la remisión tropas peninsulares a aquellas lejanas posesiones. 

Si el conflicto cubano y la guerra carlista, además de la falta de apoyo de una buena parte de los sectores del panorama político nacional, fueron las causas que provocaron la abdicación de Amadeo I, la guerra cantonal contribuyó a darle la puntilla a la experiencia republicana que constituyó un auténtico fiasco. 

A lo largo de los meses que duró la I República (11 de febrero de 1873 a 29 de diciembre de 1874), se sucedieron un total de siete Presidentes del Gobierno (Figueras, Pi y Margal, Salmerón, Castelar, Serrano, Zavala y Sagasta), alguno de ellos ostentando el cargo tan solo unos días, lo que da idea de la inestabilidad reinante en España en estos amargos días. 

Pero si la lista de Presidentes es de esta magnitud para una periodo tan corto, no fue menor la de Ministros de la Gobernación, cargo que fue ocupado por seis políticos distintos en tan solo veintidós meses. 

Alegoría a la I República

Todo ello, tuvo que influir negativamente en la estructura y organización de la Policía que, al igual que el resto de la Administración, sufrió de los vaivenes políticos de la época, publicando Decretos y Ordenes que, poco después, fueron derogados. 

Con relación a la Policía, tras la llamada Revolución Gloriosa de 1868, que finalmente provocó la caída de la dinastía borbónica, se había creado el Cuerpo de Orden Público cuyo Decreto fundacional data del 3 de junio de 1870, si bien con anterioridad existe constancia por la prensa de la época que se estaba trabajando en la creación de este nuevo Cuerpo policial. 

La creación formal del Cuerpo se verificó poco antes de la elección, para ocupar el trono, de Amadeo I de Saboya, que tuvo en el General Prim su principal muñidor y patrocinador, quien cayó asesinado en Madrid el 30 de diciembre de 1870, el mismo día en que el nuevo Rey arribaba a Cartagena, 

La creación del Cuerpo de Orden Público aparece destacada, por estas fechas, en la prensa madrileña y así, "La Correspondencia de España", en su edición del 22 de octubre del citado 1868, se hace eco de esta noticia señalando que se está trabajando en la formación del Cuerpo en Madrid, indicando que se nutrirá solo de "personas de buena conducta y antecedentes"; posteriormente, "La Época", en sus páginas correspondientes al 8 de noviembre siguiente, recogen las palabras del Gobernador Civil de la Capital de España, Juan Moreno Benítez - uno de los impulsores del proyecto de creación – quien anuncia la inminente entrada en servicio del nuevo Cuerpo del que dice que "... secundara en sus gestiones a los tribunales de justicia, auxiliando al honrado vecindario en los actos en que este le reclame, evitando que los imprudentes y los criminales, de que las grandes poblaciones nunca se hallan totalmente exentas, puedan en ningún caso inquietar a la mayoría de los ciudadanos, ni comprometer el sagrado de la propiedad". 

Incluso, “La Época”, en su número del 27 de diciembre de 1870, se hace eco en sus páginas de la salida hacia Cartagena, con el fin de prestar servicio en los actos de recibimiento del nuevo Rey D. Amadeo I de Saboya, de un contingente compuesto por un Inspector y 20 agentes de Orden Público desde Madrid. 

Tras la llegada al trono de Amadeo I, con fecha 20 de febrero de 1871 (Gaceta del 29 de marzo), un Real Decreto dispone la nueva organización de una fuerza de institución puramente civil, pero militarmente organizada, con el nombre de cuerpo de Orden público, destinada a la vigilancia especial de esta corte y sus afueras. 

Guardia de Orden Público (Instituto de Estudios de la Policía)

En esta misma Gaceta se publica su Reglamento, que lo pone bajo los auspicios de la nueva monarquía constitucional. 

Todo ello prueba que, cuando se proclama la I República, el Cuerpo de Orden Público existía, constituyendo una fuerza policial de primer orden y si nos atenemos a lo contemplado en el Decreto de 7 de julio de 1870, poco más de un mes después de su creación formal, estaría ya desplegado por todo el territorio nacional. 

Sin embargo, tan solo ocho meses después de la proclamación de la I República, un Decreto del Ministerio de la Gobernación, fechado el 22 de octubre de 1873 (Gaceta del 23), reorganiza la Policía Gubernativa en todo el territorio nacional, de acuerdo con las siguientes normas: 

Art. 1º. El cuerpo de policía gubernativa y judicial en todo el territorio de la República se organizará con arreglo a las disposiciones del presente decreto. 

Art. 2º. La policía gubernativa y judicial comprende los servicios de vigilancia y seguridad que garantizan el orden y amparan todos los intereses, asegurando el cumplimiento de las leyes y el respeto a la moral pública. 

Art. 3º. La vigilancia y seguridad recomendadas por las leyes a los Gobernadores civiles se ejercerán por un cuerpo de delegados que, como representantes de aquellas Autoridades, darán cumplimiento a las órdenes que les comuniquen, prestarán los servicios y llenarán las obligaciones que les impongan los reglamentos. 

Art. 4º. Los delegados Jefes de policía en sus respectivas demarcaciones tendrán a sus órdenes los empleados, agentes de vigilancia y guardias de seguridad que desde hoy han de constituir el cuerpo activo de policía gubernativa y judicial. 

Art. 5º. Los funcionarios de policía que formarán el cuerpo son: 

1º. Los Delegados, con la categoría de Jefes de Negociado. 

2º. Secretarios y Oficiales de Delegación, que serán Oficiales de Administración. 

3º. Escribientes. 

4º. Ordenanzas. 

5º. Vigilantes, que serán los agentes destinados al servicio de Inspección, divididos en primera, segunda y tercera clase. 

Medalla de I República (anverso)

6º. Guardias de seguridad de primera, segunda y tercera clase, con organización y disciplina análogas a la de la Guardia civil conforme a un reglamento especial. 

Art. 6º. En las provincias donde hubiere número bastante de guardias de seguridad para formar una compañía, serán mandados por Jefes, Oficiales procedentes del ejército, que elegirá el Ministro de la Gobernación, prefiriendo: 

1º. A los que hubiesen pertenecido a la Guardia civil 

2º. A los procedentes de cuerpos facultativos. 

3º. A los que gozando de haberes pasivos hubieren prestado mejores servicios en los demás cuerpos del ejército. 

Art. 7º. Para ejercer el cargo de Delegado de policía será condición indispensable tener el título de Licenciado en Derecho, siendo siempre preferidos los procedentes de la carrera judicial. 

Art. 8º. Los Secretarios y Oficiales se elegirán de la clase de empleados cesantes de Administración, con buenos antecedentes de probidad y aptitud. 

Art. 9º. Los Escribientes, ordenanzas y vigilantes tendrán la instrucción necesaria para el buen desempeño de sus respectivos cargos; debiendo estos últimos leer y escribir con corrección, y acreditar todos una conducta intachable por los medios que el reglamento determina. 

Art. 10º. Los guardias de seguridad deberán ser licenciados del ejército de la clase de sargentos y cabos, o licenciados de la Guardia civil, que se elegirán según sus hojas de servicios. 

Art. 11º. La vigilancia se ejercerá constantemente, evitando al público toda clase de molestias, y conciliando el respeto a las personas con las exigencias del buen servicio encomendado en esta parte a los vigilantes y Oficiales de Delegación en su caso. 

Art. 12º. El orden en las poblaciones estará encomendado a los guardias de seguridad, cuyo servicio permanente estará relacionado con el de los vigilantes en sus respectivos reglamentos. 

Art. 13º. El Ministro de la Gobernación queda autorizado para organizar con arreglo a este decreto la policía gubernativa y judicial en las provincias según lo creyere conveniente. 

Medalla de la I República (reverso)

Para un mejor desarrollo de este Decreto de reorganización, ese mismo día, la Gaceta inserta también el Reglamento Orgánico del nuevo Cuerpo cuyo articulado señala lo siguiente: 

Objeto y organización de la policía. 

Art. 1º. Es objeto de la policía garantir la seguridad personal y la del domicilio, velar por la conservación del orden público, el respeto a las leyes y a la moral pública, auxiliando al poder judicial en la averiguación de los delitos y aprehensión de los delincuentes. 

Art. 2º. La cooperación y auxilio que los funcionarios de policía han de prestar al poder judicial para la reprensión y castigo de los delitos será impetrado por los Jueces a los Gobernadores civiles cuando constituyan Tribunal fuera del local de su audiencia ordinaria, en cuyo caso podrán dictarles por sí órdenes que habrán de cumplir inmediatamente. En las poblaciones donde no resida el Gobernador, podrán los Jueces comunicar directamente sus órdenes a los funcionarios de policía. 

Art. 3º. En cada capital de provincia que el Ministro de la Gobernación determine se establecerán tantas Delegaciones como la importancia de la población exija. Cada Delegación tendrá el personal que las necesidades del servicio reclamen. 

Art. 4º. Los nombramientos de los funcionarios de policía cuyo sueldo exceda de 1.225 pesetas corresponden al Ministro de la Gobernación; y al Gobernador de la provincia todos los demás. 

Art. 5º. Las demarcaciones que han de formar Delegación en las poblaciones de mucho vecindario se propondrán por el Gobernador de la provincia al Ministro de la Gobernación.  

Art. 6º. Las líneas férreas y sus estaciones serán objeto de una vigilancia especial, ya con Delegaciones establecidas con este objeto en las poblaciones en donde el Ministro de la Gobernación lo creyese necesario, ya por la Sección que de la Delegación ordinaria se destine a este servicio bajo instrucciones que al efecto se le comuniquen. 

De la vigilancia y seguridad. 

Moneda de una peseta de la I República (anverso)

Art. 7º. La vigilancia y seguridad en que se funden los servicios de policía se desempeñarán por las Delegaciones, dependientes de los Gobernadores civiles, por medio de la Sección o Negociado de Orden público de sus respectivas Secretarías. 

Art. 8º. Conforme al espíritu y letra del decreto orgánico de policía, las Delegaciones ejercerán la vigilancia y cuidarán de la seguridad con absoluta independencia; pero manteniendo entre los funcionarios de ambas clases la inteligencia y buen acuerdo que sus respectivos servicios exigen. 

Art. 9º. La vigilancia y seguridad son servicios permanentes, que no se interrumpirán a ninguna hora del día ni de la noche. 

Art. 10º. Para la vigilancia y seguridad se dividirá la demarcación asignada a cada Delegación en tantos barrios cuantos fueren las parejas que hayan de entrar de servicio en cada turno. 

El número de barrios para la vigilancia puede ser diferente al demarcado para la seguridad de una misma Delegación. 

Art. 11º. El servicio constante de vigilancia, que consiste en la reunión de datos, antecedentes y noticias relativas a personas y sucesos que interesan al orden, la moralidad y demás objetos que las leyes ponen bajo el amparo de la Autoridad, se ajustará a hojas talonarias de que estarán provistos los Vigilantes, y que entregarán diariamente en la Delegación al ser relevados del servicio. 

Art. 12º. Las hojas talonarias de vigilancia serán: de movimiento de población; de acontecimientos del día; de policía personal, con arreglo al modelo adjunto. 

Art. 13º. Una vez trasladado a los padrones y registros el contenido de las hojas talonarias procedentes de los vigilantes, se custodiarán debidamente ordenadas y clasificadas para poder confrontarlas y cotejarlas cuando fuere necesario. 

Art. 14º. Las Delegaciones formaran el padrón general del vecindario en sus respectivas demarcaciones, los padrones por clases, los registros de movimiento de la población, los de transeúntes, policía judicial y los reservados de que hubiera necesidad. También formarán estadística referente a los objetos especiales del servicio de policía. 

Art. 15º. En las capitales de provincia donde hubiese más de una Delegación, darán todas noticia diaria al Gobernador de los hechos punibles y Autoridad a quien ha pasado su conocimiento; haciéndolo al propio tiempo por medio de hojas dispuestas al efecto de los asientos hechos en los padrones y Registros de su respectiva demarcación. 

En las poblaciones donde hubiere una sola Delegación, sus padrones y registros servirán directamente para los casos en que la Secretaría y Negociado de Orden público del Gobierno civil los necesiten. 

Art. 16º. Los Oficiales de Delegación prestarán los servicios de vigilancia que el Jefe les encomiende, en cuyo caso les representarán y ejercerán ser Autoridad. 

Art. 17º. Auxiliarán la vigilancia con el conocimiento que tengan de las personas y sus antecedentes los guardias de seguridad, serenos, carteros de la demarcación y guardias municipales. 

Art. 18º. El servicio de seguridad, limitado a impedir la agresión a las personas, los ataques al domicilio, toda ciase de desórdenes y escándalos, mantener expedita la vía pública para la cómoda circulación del vecindario, y a ejecutar todas las órdenes de la Autoridad que tienden al cumplimiento de las leyes, están a cargo de los guardias de seguridad. 

Art. 19º. Para los efectos del artículo anterior, estarán divididas las demarcaciones de cada Delegación en barrios, dentro de los cuales se mantendrán las respectivas parejas de guardias bajo las órdenes del Delegado. 

Moneda de una peseta de la I República (reverso)

Art. 20º. El servicio de seguridad se extiende a prestar el auxilio y protección que se reclame por cualquier ciudadano hasta contener el mal que la motiva, o hasta que intervenga cualquiera Autoridad, a cuyas órdenes se pondrán los agentes que hagan el servicio. 

Art. 21º. La intervención de los guardias de seguridad en todo acontecimiento que constituya una falta o delito estará reducida a impedir su comisión cuando fuere posible, y conducir al autor o autores ante el Delegado del distrito en que tuvo lugar el suceso, quien los pondrá a disposición de la Autoridad competente. 

Art. 22º. Los guardias de seguridad llevarán una libreta en que registrarán todos los sucesos ocurridos en el barrio durante su servicio, y especialmente aquellos en que intervienen, formalizando el correspondiente parte a su Jefe inmediato luego que sean relevados para que este lo comunique al Delegado del distrito. 

Art. 23º. En los casos de alarma, los guardias de seguridad que prestan sus servicios por parejas deberán agruparse y concentrarse dentro de sus distritos en los puntos en que se les señale por la instrucción. 

De los padrones y registros. 

Art. 24º. Los padrones y registros de policía a cargo de las Delegaciones son: 

1º. Padrón general del vecindario del distrito. 

2º. Padrones especiales por clases o profesiones para la reunión y conservación de datos y noticias expresivas de las circunstancias individuales de los que a ellas pertenecen. 

3º. Registro de movimiento de la población dentro de ella misma. 

4º. Idem de transeúntes. 

5º. Registros de policía gubernativa y judicial 

6º. Registro de establecimientos públicos. 

Los padrones y registros de movimiento de población servirán de índice para los registros de policía en los casos que así convenga. 

Art. 25º. Los padrones y registros, como medios de policía acomodados a los objetos que ella comprende, serán conforme a los modelos que al efecto se circulen, y se formarán sólo por la acción constante y acertada de los funcionarios de vigilancia. 

Art. 26º. Los registros de policía son documentos reservados que no pueden exhibirse, y de cuyos datos no se puede, certificar sin orden escrita del Gobernador. 

Art. 27º. Los padrones y registros generales en las poblaciones en que haya más de una Delegación de policía se llevarán en la Sección de Orden público del Gobierno civil, formándolos por las hojas de que habla el art. 16. 

De los Delegados. 

Art. 28º. Los Delegados de policía, como representantes del Gobernador en sus respectivos distritos, intervienen a prevención en todos los asuntos de competencia de dicha Autoridad con arreglo a las leyes, por lo que respecta a la moral y orden público, comisión de faltas y delitos hasta entregar sus autores a la Autoridad competente. 

Art. 29º. Como tales Delegados, Jefes de policía en su distrito o demarcación, les corresponde; primero, vigilar el cumplimiento de las obligaciones que el decreto orgánico y los reglamentos imponen a los funcionarios que están a sus órdenes; segundo, acudir personal y diariamente al Gobierno civil en las horas que se les señalen para dar el parte ordinario y recibir las órdenes que el Gobernador tenga por conveniente comunicar; tercero, cuidar de que la vigilancia en el distrito se ejerza constantemente y con acierto, y ejercerla por sí mismos especialmente en los puntos de frecuente concurrencia, en toda clase de establecimientos públicos y en los centros de corrupción; cuarto, acudir inmediatamente a todos los sucesos y accidentes que ocurran en el distrito y de que se les diese conocimiento en el acto; quinto, levantar acta en los casos de delito de todo lo concerniente a la averiguación del mismo y sus autores; sexto, cuidar de la regularidad de los trabajos en la oficina, según Ja distribución que de ellos haya hecho el Secretario, y de que queden siempre cerrados y ultimados los que deben serlo diariamente, tanto respecto al Gobierno civil como otras Delegaciones, y los asientos de padrones y registros; séptimo, encomendar a los Oficiales los servicios de carácter urgente reservado; octavo, comunicar en su caso al Gobierno civil y a las Delegaciones correspondientes el movimiento de la población; noveno, autorizar con su firma todas las comunicaciones y órdenes que salgan de la Delegación, y con V.° B.° las certificaciones que les correspondan expedir; décimo, mantener estrechas relaciones con los Jefes de los guardias de seguridad para el mejor desempeño del servicio. 

Art. 30º. Los Delegados llevarán por si mismos el registro reservado de policía. 

De los Secretarios. 

Art. 31º. A los Secretarios de las Delegaciones de policía corresponde: primero, despachar la correspondencia oficial; segundo, autorizar y expedir las certificaciones y documentos con el Vº. B.° del Delegado; tercero, distribuir y vigilar los trabajos de la Delegación; cuarto, llevar los turnos de vigilancia y guardia permanente en la oficina fuera de las horas ordinarias; quinto, custodiar y adicionar oportunamente los inventarios de material y documentos de la Delegación; sexto, tener a su cargo el registro de policía gubernativa, custodiar las hojas talonarias y demás documentos que lo comprueban. 

De los Oficiales y Escribientes. 

Art. 32º. Los Oficiales y Escribientes de las Delegaciones desempeñarán en estas los trabajos propios de su cargo en los padrones, registros y demás asuntos que se les encomienden. El Oficial más caracterizado reemplazará a los Delegados en los casos de ausencia o enfermedad hasta la resolución del Gobernador. 

Art. 33º. El registro general de negocios de la Delegación estará a cargo del Escribiente que el Secretario designe, sin perjuicio de los demás trabajos que pueda desempeñar. 

Art. 34º. Los Oficiales estarán obligados a prestar servicios de vigilancia en los casos que el Delegado lo disponga, según lo determina el art. 16, y turnarán con los Escribientes en la guardia de la oficina. 

De los Ordenanzas. 

Art. 35º. Los Ordenanzas prestarán los servicios de tales como únicos dependientes de la Delegación para la custodia y aseo de la oficina, llevar la correspondencia oficial a su destino y acompañar cada uno de ellos por turno al empleado de guardia. 

Alegoría a la I República

De los Vigilantes. 

Art. 36º. Los Agentes de vigilancia desempeñarán siempre su servicio en la misma demarcación, en la que deberán tener su domicilio. Sólo por vía de corrección impuesta por el Gobernador de la provincia podrán ser trasladados. 

Art. 37º. Los vigilantes ejercerán sus funciones relevándole por mitad en los barrios de sus respectivos distritos todos los correspondientes a cada Delegación, y con arreglo a los turnos señalados por el Secretario. 

Art. 38º. AI cesar en el servicio de cada turno, los vigilantes entregarán en la Delegación las hojas talonarias que hubiesen cubierto, debidamente fechadas y autorizadas. 

Art. 39º. Los vigilantes pueden reclamar el auxilio que necesiten de los guardias de seguridad, los municipales, serenos, etc. en los casos que lo requieran, y para obtener las noticias y datos que acerca de los sucesos o antecedentes personales sirvan para completar su servicio. 

Art. 40º. Toda falta u omisión en el servicio constante de la vigilancia será severamente castigada dentro de las facultades que competen al Gobernador civil; y si cualquiera de ellas diese lugar a formación de expediente y responsabilidad personal, se exigirá con todo rigor y con arreglo a las leyes. 

Art. 41º. Los servicios de vigilancia, en cuanto conciernen a materia de policía en asuntos judiciales o de otro carácter especial, los desempeñaran los vigilantes con arreglo a las instrucciones particulares y reservadas que reciban, siendo responsables de la falta de reserva en que pudieran incurrir. 

De los guardias de seguridad. 

Art. 42º. Los guardias de seguridad, como instituto militar en cuanto a sus servicios, ya por parejas, ya en pelotones al mando de sus Jefes, gozarán de las prerrogativas que como fuerza armada en servicio les corresponde. 

Art. 43º. Las parejas de guardias que constantemente custodian la vía pública para cumplir los objetos de su instituto tendrán señalado un puesto en el barrio, y lo recorrerán constantemente. 

Art. 44º. Las parejas prestarán auxilio en todos los casos en que se les reclame, y lo harán con sujeción a las órdenes que reciban cuando lo reclame el Delegado del distrito y cualquiera otra Autoridad que se dé a conocer debidamente. El auxilio a los particulares se limitará a lo que antes queda prescrito, y a dar inmediato conocimiento al Delegado si fuere necesaria su concurrencia. 

Art. 45º. Tanto para el servicio de seguridad como para el de vigilancia, los barrios del distrito estarán numerados, y la numeración servirá de guía a los guardias para los casos en que sobre ella haya de apoyarse la realización de algún servicio. 

Art. 46º. El cuerpo de Guardias de Seguridad se regirá en todo lo demás por las instrucciones especiales que los Gobernadores dicten para el más exacto cumplimiento de lo prescrito en este reglamento. 

Para el ingreso y ascenso en las diferentes escalas del personal de policía se considera dividida en: 

Delegados. 
Secretarios y Oficiales. 
Ordenanzas y Vigilantes. 
Guardias de Seguridad. 

Obtenido el ingreso, previas las condiciones exigidas por el decreto orgánico y reglamentos, ningún empleado del cuerpo de policía podrá ser separado sin causa justificada en expediente en que deberá ser oído el interesado. 

Como se aprecia en el texto legal, se prescinde totalmente de utilizar la denominación de Cuerpo de Orden Público, empleando el de nuevo cuño de Policía Gubernativa y Judicial y apareciendo la figura de los Guardias de Seguridad junto con el de Vigilantes, proveniente de la creación del Cuerpo de Vigilancia para sustituir al de Salvaguardias de fecha 25 de febrero de 1852. 

Comienza, pues, la andadura de este nuevo Cuerpo, cuya primera organización estructural para Madrid y provincia, se dicta por Orden de 23 de octubre de 1873 (Gaceta del 25 siguiente), que señala: 

Art 1º. El cuerpo de policía gubernativa y judicial se compondrá en la provincia de Madrid de los funcionarios siguientes: 

1º. Dos Delegados superiores, Jefes de Negociado de primera clase, bajo las inmediatas órdenes del Gobernador: uno de ellos tendrá a su cargo los padrones y registros que han de llevarse en la Sección central del Gobierno civil, siendo el Jefe inmediato de los agentes de vigilancia; el otro tendrá a su cargo cuanto haga relación con los servicios de seguridad, siendo el Jefe inmediato de la fuerza destinada a este objeto. 

2º. Siete Delegados, a cuyo cargo estarán igual número de demarcaciones en que para los efectos del servicio se considera dividida la población de Madrid. 

3º. Siete Secretarios, Oficiales de Administración de primera y segunda clase. 

4º. Treinta y dos Oficiales de Administración de tercera, cuarta y quinta clase. 

5º. Treinta y dos Escribientes, Aspirantes de primera y segunda clase. 

6º. Cuatrocientos agentes para el servicio de inspección y vigilancia, ejercida en la forma que el reglamento determina. 

7º. Ochocientos guardias de seguridad pública con la organización y disciplina determinada en el reglamento. 

8º. Diez y ocho ordenanzas. 

Art. 2º. Los Jefes de la Guardia de seguridad serán: un Comandante con el carácter de Delegado superior, según el núm. 1º del art. 1º°; cinco Capitanes, cinco Tenientes y 10 Subtenientes. 

Art. 3º. El personal del cuerpo de policía gubernativa y judicial gozará los haberes, anuales y en pesetas, siguientes: 

Delegados Jefes de primera clase, 6.000. 
Delegados de segunda, 4.500. 
Secretarios de Delegación de primera, 3.500. 
Secretarios de Delegación de segunda, 3.000. 
Oficiales primeros de Delegación, 2.000. 
Oficiales segundos de Delegación, 1.750. 
Oficiales terceros de Delegación, 1.500. 
Escribientes Aspirantes de primera clase, 1.250. 
Escribientes Aspirantes de segunda clase, 1.000. 
Agentes de vigilancia y seguridad de primera clase, 1.250. 
Agentes de vigilancia y seguridad de segunda clase, 1.125. 
Agentes de vigilancia y seguridad de tercera clase, 1.000. 
Ordenanzas, 1.000. 

Los Capitanes, Tenientes y Subtenientes disfrutarán el mismo haber que los del Ejército. 

Art. 4º. Los servicios de vigilancia y seguridad se prestarán con arreglo a las prescripciones del reglamento. 

Tan solo unos días después, el 4 de noviembre de 1873, la Gaceta publica la primera convocatoria de vacantes de acuerdo con las siguientes exigencias: 

1º. Los aspirantes a las plazas de Delegados acompañarán a la instancia el título de Licenciado en Derecho, o en su defecto testimonio del mismo, así como también una certificación de sus méritos y servicios. 

2º. Los Secretarios y Oficiales de Delegación presentarán sus hojas de servicios debidamente certificadas. 

3º. Del mismo modo justificarán su aptitud los Jefes y Oficiales del ejército que soliciten mandar las compañías que se formen, expresando además si gozan haberes pasivos. 

Los Escribientes, ordenanzas y vigilantes dirigirán sus instancias al Gobernador de la provincia probando su aptitud y buena conducta. 

Con anterioridad a la publicación de estas vacantes, con fecha 

1º. Los aspirantes a las plazas de Delegados acompañarán a la instancia el título de Licenciado en Derecho, o en su defecto testimonio del mismo, así como también una certificación de sus méritos y servicios. 

2º. Los Secretarios y Oficiales de Delegación presentarán sus hojas de servicios debidamente certificadas. 

3º. Del mismo modo justificarán su aptitud los Jefes y Oficiales del ejército que soliciten mandar las compañías que se formen, expresando además si gozan haberes pasivos. 

Los Escribientes, ordenanzas y vigilantes dirigirán sus instancias al Gobernador de la provincia probando su aptitud y buena conducta. 

Todavía, en los meses siguientes, la Gaceta, en su edición correspondiente al 23 de diciembre de 1873, publica la Orden por la que se crea y estructura esta fuerza policial en las ciudades de Barcelona y Sevilla. 

Por lo que respecta a Barcelona, la fuerza estará integrada por: 

Un Delegado superior, Jefe de Negociado de 2ª clase, con un sueldo anual de 5.000 pts. 

Dos Delegados, Jefes de Negociado de 3ª clase, con un sueldo de 3.000 pts. 

Tres Secretarios, Oficiales de Administración, uno de 3ª clase, con un sueldo de 2.500 pts. y dos de 4ª, con sueldo de 2.000 pts. 

Cuatro Oficiales de Administración, dos de 4ª clase, con un sueldo de 2.000 pts., y dos de 5ª, con sueldo de 1.500 pts. anuales. 

Seis Escribientes Aspirantes, dos de 1ª clase, con un sueldo de 1.250 pts., y cuatro de 2ª con el de 1.000 pts. anuales. 

Cincuenta agentes para el servicio de inspección y vigilancia, ejercida en la forma que determina el Reglamento, con un sueldo de 1.000 pts. anuales los Cabos de 4ª; de 875 pts. los de 4ª clase y 750 pts., los de 5ª. 

Ciento ochenta Guardias de Seguridad Pública con la organización y disciplina establecida en el Reglamento. Los que tengan la consideración de Cabos de 4ª, percibirán un sueldo de 1.000 pts., anuales; 875 pts. los de 4ª clase y 750 pts. los de 5ª. 

Diez Ordenanzas, con un sueldo de 750 pts. anuales. 

La jefatura de la Guardia de Seguridad y Vigilancia la ostentará un Capitán Delegado, un Teniente y un Alférez, que percibirán los mismos emolumentos que en el Ejército. 

En tanto que en la plaza de Sevilla su orgánica será la siguiente: 

Un Delegado superior, Jefe de Negociado de 2ª clase, con un sueldo anual de 5.000 pts. 

Un Secretario, Oficial de Administración de 2ª clase, con un sueldo de 3.000 pts. 

Cuatro Oficiales de Administración de 4ª clase, con un sueldo de 2.000 pts. 

Cuatro Escribientes Aspirantes, dos de 1ª clase, con un sueldo de 1.250 pts., y dos de 2ª con el de 1.000 pts. anuales. 

Cincuenta agentes para el servicio de inspección y vigilancia, ejercida en la forma que determina el Reglamento, con un sueldo de 1.000 pts. anuales los Cabos de 4ª; de 875 pts. los de 4ª clase y 750 pts., los de 5ª. 

Ciento setenta Guardias de Seguridad Pública con la organización y disciplina establecida en el Reglamento. Los que tengan la consideración de Cabos de 4ª, percibirán un sueldo de 1.000 pts., anuales; 875 pts. los de 4ª clase y 750 pts. los de 5ª. 

Cuatro Ordenanzas, con un sueldo de 750 pts. anuales. 

Por su parte, la jefatura de la Guardia de Seguridad y Vigilancia la ostentará un Capitán Delegado, un Teniente y un Alférez, que percibirán los mismos emolumentos que en el Ejército. 

Sin embargo, como casi todo en la I República fue efímero, algo similar sucedió con esta experiencia policial ya que, el 11 de enero de 1874 (Gaceta del 12 siguiente), un Decreto, fundamentado en las circunstancias de agitación interior, guerra civil y constante alteración del orden dentro del territorio nacional, deroga el Decreto de 23 de octubre anterior, reestableciendo, de manera provisional, el del 20 de febrero de 1871, reorganizador del Cuerpo de Orden Público. 

Poco o nada relevante, en lo que a servicios se refiere, pudo haber realizado este nuevo Cuerpo, ni tan siquiera organizarse, ya que su corta vida, poco más de dos meses, no permitió hacer efectivo al cien por cien su despliegue en la capital de España. 

Bibliografía: 

Gaceta BOE 
Hemeroteca de “La Época” 
Hemeroteca de “La Correspondencia de España” 
Otras fuentes. 

José Eugenio Fernández Barallobre, 
Inspector del C.N.P.
(Artículo publicado en la revista "Policía")

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