Había transcurrido poco más de un año desde la creación del Cuerpo de Orden Público, cuando un nuevo Decreto, de fecha 28 de junio de 1872 (Gaceta del 29 siguiente), lo reorganiza.
En la exposición de motivos, se alude a que la organización militar que actualmente tiene el cuerpo de Orden público ofrece algunos inconvenientes en la práctica, y crea algunas dificultades que puede evitar la reforma que se propone
El servicio encomendado al cuerpo do Orden público es enteramente civil, y hallándose determinados clara y explícitamente por las leyes vigentes los derechos que garantizan la seguridad individual, no hay necesidad de someter la organización del citado cuerpo a reglamentaciones extrañas a la forma y procedimientos administrativos.
Por otra parte, en interés a la reducción de los gastos públicos, se puede prescindir de las plazas de Oficiales de Inspección sin que en nada afecten a la organización del cuerpo.
Art. 1º. Se crea una fuerza de institución puramente civil con el nombre de cuerpo de Orden público, y destinada a la vigilancia especial de esta corte y sus afueras.
Art. 2º. Esta fuerza constará de 990 hombres efectivos, además de los Jefes superiores, que prestarán los servicios propios del instituto en los 10 distritos en que se halla dividida la capital, o en los que se divida en lo sucesivo.
Art. 3º. Del contingente total de 990 hombres se elegirán 100 individuos particularmente encargados de auxiliar a la policía judicial y de prestar todos los servicios relacionados con la vigilancia pública que necesiten las Autoridades, cualesquiera que sean su jurisdicción y clase.
Art. 4º. Los 890 hombres restantes se distribuirán entre los 10 distritos de esta capital y las prevenciones permanentes que en ella hay establecidas.
Art. 5º. Esta fuerza dependerá exclusivamente del Ministerio de la Gobernación , estando organizada y bajo la dirección del Gobernador civil de la provincia, componiéndose del personal siguiente:
1º. Un Jefe de Orden público, a cuyo cargo estará, bajo la dependencia inmediata del Gobernador, todo lo que tenga relación con el cuerpo y con el servicio propio del instituto.
2º. De dos Inspectores Jefes, uno para cada departamento de los dos en que se halla dividida esta capital y sus afueras con la denominación de Norte y Sur.
3º. Habrá además un Inspector especial, Jefe encargado de la fuerza necesaria para el servicio de las afueras y de las cuatro Subinspecciones especiales creadas y establecidas una en la estación del ferrocarril del Norte, otra en la del Mediodía, otra en Aranjuez y otra en Alcalá de Henares, y de los 100 hombres destinados a auxiliar a la policía judicial y a p restar los demás servicios que con relación a esta fuerza se determinan en el art. 3º del presente decreto.
4º. De 10 Inspectores, uno para cada distrito de los en que actualmente se divide la capital.
5º. De 10 Subinspectores, Secretarios de la Inspección que funcionarán a las órdenes del Inspector respectivo, y le suplirán en casos de ausencia, enfermedad o vacante.
6 º. De 40 cabos encargados de la inspección y vigilancia y del fiel cumplimiento de las obligaciones de los individuos del cuerpo.
7º. De 160 guardias de Orden público de primera clase.
8º. De 790 guardias de Orden público de segunda clase.
Art. 6º. La institución del cuerpo de Orden público tiene por objeto:
1º. La conservación del orden público en la capital y sus afueras.
2º. La protección de las personas y de la propiedad.
3º. L a vigilancia y auxilios necesarios a la ejecución y cumplimiento de las leyes, reglamentos y disposiciones de la Autoridad.
4º. La ejecución de los demás servicios especiales que tengan relación con los objetos anteriores o se sometan especialmente al cuerpo de Orden público.
Art. 7º. Los distintivos, armamento y equipo de los empleados y guardias del cuerpo de Orden público se determinarán en el reglamento interior del mismo.
Los sueldos de los empleados y guardias de Orden público en esta provincia serán los siguientes: El Jefe de Orden público disfrutará el sueldo anual de 6.000 pesetas. Los tres Inspectores Jefes el de 4.000 pesetas cada uno. Los Inspectores de distrito 3.000 pesetas cada uno. Los Subinspectores 2.000 pesetas cada uno. Los cabos 1.375 pesetas cada uno. Los guardias de primera 1.250 pesetas cada uno. Los guardias de segunda 1.000 pesetas cada uno.
Art. 8º. P ara ser admitido en el cuerpo en las clases de guardias y cabos se necesita:
1º. Ser mayor de 25 años y menor de 45.
2º. Saber leer y escribir.
3º. Ser licenciado del Ejército, de la Armada, de la Guardia civil o Carabineros del Reino.
4º. No tener nota desfavorable en su licencia absoluta y no haber sido procesado criminalmente, o caso de haberlo sido, haber obtenido absolución libre por sentencia ejecutoria.
Art. 9º. Los 100 guardias de Orden público, cuyos servicios especiales se determinan en el art. 3º, podrán ser elegidos libremente, sin atenerse a las prescripciones del artículo anterior.
Art. 10º. El nombramiento y separación de los empleados de Orden público desde Subinspectores en adelante corresponde al Ministerio de la Gobernación, a propuesta del Gobernador civil de la provincia.
Art. 11º. El nombramiento y separación de los cabos y guardias corresponde exclusivamente al Gobernador.
Art. 12º. Los individuos a que se contrae el artículo anterior no podrán ser separados del cuerpo de Orden público sino por causa de delito o por virtud de expediente gubernativo, del que resulte haber cometido una falta grave o tres leves de las que se determinen en el reglamento interior del cuerpo.
Art. 13º. El Gobernador de la provincia procederá a la formación del expresado reglamento de Orden público, sometiéndolo a la aprobación del Ministro de la Gobernación.
Art. 14º. Queda prohibido, bajo la más estrecha responsabilidad de los Jefes respectivos, la asignación de los guardias de Orden público a servicios particulares de ningún género, o a otros cualesquiera que no tengan relación con la vigilancia y conservación del Orden público al tenor de lo prevenido en el presente decreto.
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