lunes, 18 de diciembre de 2017

La Cédula de Vecindad (1854)

La Cédula de Vecindad, llamada a partir de 1870 Cédula de Empadronamiento y más tarde Cédula personal, se crea por por un Real Decreto fechado el 15 de febrero de 1854 (Gaceta del 17).


Este documento, con variaciones sustanciales, estuvo vigente como medio de identificación hasta la aparición del Documento Nacional de Identidad. 

Cédula personal (1932)

La Cédula se exigía para comparecer en juicio, otorgar documentos públicos, presentar solicitudes o instancias, desempeñar empleos o cargos, ejercer una profesión u oficio, matricularse en la enseñanza, etc., y se obtenía mediante el pago de impuesto de Cédulas personales.

El documento era expedido por Diputaciones y Ayuntamientos.

El Real Decreto de 15 de febrero de 1854, señala:

Art. 1°. Se suprimen desde 1.° de Mayo del presente año los pasaportes y demás documentos que actualmente se expiden a los viajeros y vecinos de los pueblos para transitar de un punto á otro dentro de la Península é Islas adyacentes. 

Art. 2°. A principio de cada año la Autoridad correspondiente facilitará a los padres o cabezas de familia una cédula de vecindad para sí, y otra para cada uno de los demás individuos de su familia con arreglo al padrón. Todo viajero deberá caminar provisto de este documento sin necesidad de presentarlo a nadie como no le sea pedido en nombre de la Autoridad, en cuyo caso está obligado a exhibirlo. Los criados necesitarán cédula separada que se les dará en virtud de reclamación del amo si están sirviendo, y si no lo están en vista de su padrón respectivo. 

Cédula personal (1942)

Art. 3°. Cada padre o cabeza de familia pagará un real de vellón por las cédulas que necesite para sí y demás individuos de su familia, cualquiera que sea su número. Se exceptúan de este pago los pobres de solemnidad, los peregrinos, los braceros que no tengan mas medio de subsistencia que el jornal diario, los obreros que estén en el mismo caso, y las viudas y huérfanos que no posean más que su pensión, si esta no pasa de 1.500 rs. 

Art. 4°. A los extranjeros transeúntes les servirán sus pasaportes de cédula de vecindad. 

Art. 5°. Las cédulas se repartirán a domicilio a todo el que estuviere empadronado , haciéndose este servicio por los dependientes de la Autoridad, los cuales recogerán en el acto su importe y la nota que deberán dar los cabezas de familia, con arreglo al padrón, para los efectos que en el art. 2º se previenen. Estas cédulas se renovarán en el mes de Enero de cada año, repartiéndose de la misma manera que queda expresado. 

Art. 6°. La falta de cédula de vecindad será causa legal para la detención del omiso y para la imposición de las multas o penas en que a tenor de las disposiciones vigentes incurre el que carece de padrón en los pueblos donde reside, y de pasaporte en los viajes que emprende. 

Art. 7°. Quedan subsistentes los pasaportes para el extranjero y Ultramar. 

Cédula personal (1938)

Art. 8°. El Ministro de la Gobernación comunicará inmediatamente a los Gobernadores de provincia y demás Autoridades a quienes corresponda las instrucciones necesarias para el mejor y más exacto cumplimiento de este Mi Real decreto.

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