domingo, 30 de diciembre de 2018

Reglamento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad de 1887 (I)

Durante la Regencia de Dña. María Cristina de Habsburgo-Lorena, madre de D. Alfonso XIII, con fecha 18 de octubre de 1887 (Gaceta del 20 siguiente(, se dictó un Reglamento para los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto fechado el 26 de octubre de 1886 (Gaceta del 27 siguiente).


El Reglamento, al que ya hemos hecho referencia en otra entrada de este bloig sobre el mismo asunto, lo publicamos ahora completo y por partes dada su extensión.

Este Reglamento, señala lo siguiente:


De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación, de acuerdo con el Consejo de Ministros y oído el dictamen del Consejo do Estado en pleno, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11 de mi Real decreto de 26 de octubre de 1886; en nombre de mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente: 



Art. 1º. Se aprueba el reglamento para los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia que acompaña al presento decreto. 

Art. 2º. Quedan derogadas todas las disposiciones referentes a la organización de los mencionados Cuerpos en cuanto se opongan dicho reglamento. 

Dado en Palacio a diez y ocho de octubre de mil ochocientos ochenta y siete. 

MARÍA CRISTINA. 

SECCIÓN PRIMERA. 

De la Policía gubernativa. 

Art. 1º. La Policía gubernativa, en sus dos Secciones de Seguridad y de Vigilancia, tiene por objeto mantener el orden público y garantir la libertad, la propiedad y la seguridad individual. 

Art. 2º. Corresponde a la primera: velar por el sostenimiento del orden público y por la observancia de las leyes y de los reglamentos relacionados con su instituto; prevenir los delitos, los accidentes y los siniestros; prestar auxilio a las víctimas de los unos y de los otros; garantir la seguridad personal y el respeto de las propiedades; mantener el orden y la libertad de la circulación en la vía pública, así como también en las reuniones al aire libre, en los espectáculos y en los establecimientos igualmente públicos, y prestar auxilio a las Autoridades y personas que lo reclamen, para evitar un mal, impedir un delito o aprehender a un delincuente. 

Art. 3º. Compete a la segunda: averiguar los delitos públicos y practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes; recoger los efectos y adquirir las pruebas do aquellos, poniendo unos y otras disposición de la Autoridad judicial; practicar las mismas diligencias con respecto a los hechos que sólo pueden perseguirse a instancia de parto, si al efecto fuesen requeridos; hacer las investigaciones prejudiciales; cumplir los servicios que se les encomienden y se refieran su instituto, por los funcionarios del Ministerio fiscal y judiciales y demás Autoridades competentes, y por último, formar el padrón de vigilancia y llevar los registros determinados en este reglamento. 

SECCIÓN SEGUNDA. 

Autoridades y Auxiliares do la Policía gubernativa. 

Art. 4º. Ejercen funciones de la Policía gubernativa todas las Autoridades y dependientes de las mismas, y demás funcionarios públicos que so determinan en el art. 283 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

SECCIÓN TERCERA. 

De la Dirección general. 

Art. 5º. Corresponderá a la Dirección general, como consecuencia de las facultades que le confiere el art. 2.° del Real decreto de 26 de Octubre de 1886: 

1ª. Instruir los expedientes que se refieran a la Policía gubernativa, y cuya resolución corresponde al Ministro de la Gobernación y al Director general. 

2ª. Organizar las Secciones y Cuerpos de Seguridad y Vigilancia. 

3ª. Adoptar, y proponer en su caso a la Superioridad, cuantas disposiciones conceptúe necesarias para la debida regularidad de los servicios del ramo en las provincias. 

4º. Formar los expedientes del personal con sujeción a los respectivos reglamentos. 

5ª. Proponer y otorgar en su caso las recompensas a que se hagan acreedores los funcionarios respectivos de ambos ramos por servicios extraordinarios. 

6ª. Expedir las certificaciones e informes que, de los datos que existan en la Dirección, se pidan por los Jueces y Autoridades competentes. 

7ª. Formar la estadística criminal, basada en los servicios prestados por los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia y por los auxiliares de los mismos. 

8ª. Cumplimentar por sí y hacer que se cumplimenten las órdenes do la Superioridad referentes ä los servicios de policía. 

9ª. Adoptar las disposiciones que estime conducentes al sostenimiento del orden público y prevenir todo conato de alterarlo. 

Art. 6º. El personal de la Dirección, el de la Sección Central de Vigilancia del Gobierno civil de Madrid, y el Oficial encargado de dicha Sección en el de Barcelona, será, nombrado, a propuesta del Director general, entre los individuos quo reúnan las siguientes condiciones: 

Para el cargo de Subdirector general, se necesita ser o haber sido funcionario del orden judicial, con la categoría do Magistrado, por dos años a lo menos; haber desempeñado por igual tiempo el cargo de Gobernador civil, algún otro dependiente del Ministerio de la Gobernación, con la categoría de Jefe de Administración de segunda clase, o haber desempeñado durante diez años cargos del mismo Ministerio, teniendo en los dos últimos la citada categoría de Jefe de Administración de segunda clase. 

Para ser Inspector general, reunir cualquiera de las condiciones señaladas para el Subdirector, o ser Brigadier del Ejército. 

Para ser Jefes de Administración, ser o haber sido Gobernador de provincia; haber servido cuando menos diez años destinos dependientes del Ministerio do la Gobernación, dos do ellos en la categoría inferior inmediata; pertenecer o haber pertenecido al orden judicial, con la categoría de Juez de instrucción de término, o Teniente fiscal de Audiencia territorial, habiendo desempeñado el cargo dos años cuando menos y tener ocho de servicios en la carrera. 

Para ser Jefes de Negociado, acreditar ocho años de servicios en destinos de Administración, dos de ellos con la categoría inmediata inferior; ser o haber sido durante dos años Juez de instrucción de ascenso o de entrada, o Abogado fiscal con cuatro arios do carrera. 

Para ser Oficial de Administración, haber desempeñado cargos por más de dos años con la categoría inferior inmediata dentro do la escala establecida por la ley de 21 de Julio do 1876. 

Los aspirantes de la Dirección serán nombrados libremente entre los que acrediten su moralidad y buena conducta y reúnan suficiente aptitud y condiciones especiales para dichos destinos a juicio del Director. 

Los Porteros, Ordenanzas y Mozos serán elegidos por el Director general entre el personal de Seguridad y Vigilancia que reúna especiales condiciones para cada cargo. 

Art. 7º. Sin perjuicio de las facultades que competen al Ministro y al Director general respecto al nombramiento y separación de empleados, las correcciones que por faltas hayan de imponerse a los funcionarios de ambos ramos so acordarán previa formación del oportuno expediente en que se justifique la causa de la corrección. 

Art. 8º. El Subdirector general sustituirá al Director en enfermedades y ausencias; ejercerá las funciones que este le delegue, y desempeñará la Sección que le corresponda. 

Art. 9º. El Reglamento interior de la Dirección determinará las obligaciones de los demás funcionarios de la misma, y el régimen y modo de funcionar las oficinas. 

Art. 10º. Los registros de la Dirección serán públicos y reservados. De los segundos no podrán darse certificaciones ni informes sino a petición de Autoridad competente. 

Art. 11º. La Dirección general llevará los registros siguientes: 

1º. Padrón general de vigilancia. 

2º. Registro de extranjeros domiciliados y transeúntes. 

3º. Registro do reclamados por las Autoridades. 

4º. Registro de sirvientes de todas clases, comprendiéndose en ellos los porteros, cocheros, mozos de café o restaurantes y mandaderos públicos. 

5º. Registros de casas de huéspedes, fondas, hoteles, posadas, casas do dormir, de comidas y bebidas, de préstamos, prenderías, cafés, billares y establecimientos análogos. 

6º. Registro do personas sospechosas en materia criminal. 

7º. Registro de la conducta de los empleados en el ramo. 

8º. Registro de las casas do prostitución. 

9º. Registro de los detenidos por delitos o faltas comprendidas en el Código penal, con exclusión de los políticos. 

10º. Registro do los presidiarios y penados que hayan cumplido sus condenas. 

11º. Registro de los establecimientos que sean de calificar como sospechosos. 

12º. Registro de licencias concedidas para el uso de armas. 

13º. Registro de establecimientos que se dediquen a la fabricación o compra y venta de armas y materias explosivas. 

14º. Registro de los servicios prestados por los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia y por los auxiliares de la policía gubernativa. 

15º. Registro de Sociedades de todas clases. 

16º. Registro de publicaciones diarias y periódicas. 

17º. Registro general de entrada y salida de documentos. 

Los registros señalados con los números 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, tienen el carácter de reservados. Todos ellos estarán encuadernados, foliados y sellados con el de la Dirección, certificando el Subdirector en la primera hoja del número de folios de que consten.

SECCIÓN CUARTA.

Inspectores generales.

Art. 12º. Corresponde a los Inspectores generales:

1º. Corregir todas las faltas leves cometidas por los individuos pertenecientes a los Cuerpos de Seguridad y de Vigilancia.

Cuando las faltas fueren graves, y con especialidad si por sus circunstancias pudiesen perjudicar al servicio o redundar en menoscabo de la consideración y buen nombre del Cuerpo, podrán ordenar la suspensión de los que las cometieren, y la instrucción del oportuno expediente gubernativo, que se remitirá a la Dirección general para la resolución que proceda.

2º. Hacer las investigaciones que crean convenientes acerca del comportamiento, aptitud, celo y moralidad de los Jefes, Inspectores y demás individuos dependientes de ellos, averiguando además si están dotados del carácter y fuerza moral necesarios para el desempeño de su cargo. 

3º. Inspeccionar los libros, registros y la documentación de las oficinas de Seguridad y de Vigilancia, y corregir los defectos, omisiones e informalidades que en ellos advirtieren.

Art. 13º. Si notaren faltas, omisiones o cualquiera otra infracción de lo dispuesto en los Reglamentos, circulares y órdenes de la Dirección, o resoluciones y acuerdos contrarios a las disposiciones legales vigentes, corregirán o subsanarán aquéllas, y respecto de las últimas adoptarán las determinaciones que estimen necesarias y urgentes, sin perjuicio de dar conocimiento de ello a la Dirección, a, fin de que ésta pueda resolver lo que corresponda.

Art. 14º. Los Inspectores generales, terminada la revista de inspección en cada provincia, redactarán una Memoria, consignando en ella los defectos, faltas, informalidades y omisiones que advirtieren, así en la documentación como en el régimen de los Negociados, Secciones, Oficinas del Cuerpo do Seguridad e Inspecciones.

Harán constar asimismo el comportamiento del personal, la forma en que se práctica el servicio, el estado del armamento, las correcciones (pie por faltas leves so hayan impuesto, las determinaciones urgentes que hubieren adoptado, y todo cuanto en su concepto pueda dar idea exacta del estado orgánico y servicio do cada Cuerpo.

Propondrán, además, las reformas que convenga adoptar para que aquéllos llenen cumplidamente su misión.

SECCION QUINTA.

Atribuciones de los Gobernadores como Jefes de la policía gubernativa en las provincias.

Art. 15º. En virtud de las atribuciones que confieren a los Gobernadores de provincia los artículos 19 y siguientes de la ley Provincial y de los deberes inherentes a su cargo, dispondrán del modo que estimen más conveniente la ejecución de los servicios de Seguridad y de Vigilancia, comunicando al efecto sus órdenes instrucciones a ambos Cuerpos.

Art. 16º. Comunicarán a la Dirección general cuantos datos, noticias y antecedentes les reclame sobre asuntos do la policía gubernativa, velando por el cumplimiento do las órdenes y circulares emanadas de dicho Centro.

Art. 17º. Pondrán en conocimiento do dicha Dirección, por el medio más rápido, las noticias referentes al orden público y a la perpetración de delitos que revistan caracteres de gravedad o hayan producido alarma, así como también los siniestros y accidentes do importancia.

De todos los demás sucesos ocurridos en sus respectivas provincias, darán parte diario con sujeción a los correspondientes estados y modelos.

Art. 18º. Todos los empleados de Seguridad y de Vigilancia de las provincias están subordinados a los respectivos Gobernadores, sin que puedan dispensarse do cumplir sus órdenes en asuntos del ramo, practicando con actividad y celo cuantos servicios relacionados con el mismo les encomienden.

Art. 19º. Podrán suspender a los funcionarios y guardias de dichos Cuerpos cuando tengan conocimiento exacto do faltas graves cometidas por ellos, o que, afectando a la moralidad, no puedan dejar de corregirse inmediatamente sin daño del servicio y sin menoscabo del buen nombre del Cuerpo a que los individuos suspensos pertenezcan, sin perjuicio de remitir a la Dirección el expediente oportuno y en su caso noticia reservada de los hechos que han motivado la providencia adoptada.

Art. 20º. Si por necesidades del servicio creyesen conveniente alterar la distribución de la fuerza o destinar parte do ella a poblaciones distintas, propondrán la reforma a la Dirección general; pero en los casos en que sea extremada la necesidad del servicio, podrán proponer la variación desde luego sin perjuicio de dar cuenta inmediata.

Art. 21º. Las anteriores atribuciones y deberes do los Gobernadores son extensivas a los Delegados especiales que nombre el Gobierno para poblaciones que no sean capitales de provincia, según lo dispuesto en el art. 18 de la ley Provincial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario