viernes, 2 de marzo de 2018

El Cuerpo de Vigilancia en la Ley de 1908

Con fecha 27 de febrero de 1908, Gaceta del 29 siguiente, se hizo publica una nueva Ley reorganizadora de la Policía Gubernativa que, en este caso, constituye la base de la moderna Policía Española.


En ella se recoge, en su artículo primero, que la Policía Gubernativa en toda España está constituida por los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad, a las órdenes de los Gobernadores Civiles.

Desde el artículo segundo al octavo, la Ley, refiere todo lo relativo al Cuerpo de Vigilancia, empleos, forma de acceso, retiros, etc.

En el artículo segundo se señala que el Cuerpo de Vigilancia estará integrado por un Comisario general en Madrid; un Inspector general en Barcelona, Jefe de los servicios de Vigilancia y Segundad de la provincia, los cuales tendrán autoridad propia en el ejercicio de sus funciones; un Secretario de la Comisaría general de Madrid y un Secretario de la Inspección general de Barcelona; Comisarios; Inspectores; Jefes de Sección; Inspectores de primera, segunda y tercera clase; Secretarios de Comisaría y de Inspección; Agentes; Aspirantes; Vigilantes de primera, segunda y tercera clase; Escribientes y Ordenanzas.

El artículo tercero señala que el ingreso en el Cuerpo de Vigilancia se verificará por la tercera clase de Vigilantes y por la clase de Agentes. La provisión de las vacantes de Vigilantes de tercera se hará mediante concurso y examen, reservando la tercera parte de ellas a los sargentos y cabos licenciados de la Guardia civil, de Carabineros y del Ejército y mozos de Escuadra, mayores de veintitrés y menores de cuarenta años, sin nota alguna en sus hojas de servicios, que acrediten buena conducta y alcancen la estatura mínima de 1,66 metros, reconociéndose preferencia a los individuos de la Guardia civil, los cuales podrán ingresar hasta los cuarenta y cinco años, siendo compatibles sus haberes pasivos y las Cruces que posean con el sueldo asignado a las plazas de Vigilantes que ocupen. 

Al concurso y examen de las otras dos terceras partes de vacantes de Vigilantes de tercera podrán optar, además da los expresados, quienes, sean o no licenciados del Ejército, estén comprendidos en las edades de veintitrés a cuarenta años y acrediten buena constitución física, reconociéndose preferencia a los que posean título de Bachiller en Artes o justifiquen tener cursados estudios especiales. 

Los exámenes para proveer plazas de Vigilantes de tercera se celebrarán al mismo tiempo en las provincias que acuerde el Ministro de la Gobernación y bajo un mismo programa, determinando la preferencia en el orden de calificación, y en igualdad de ella, a falta de títulos o prueba de poseer idiomas o acreditar servicios en la Policía, la mayor edad. 

El ingreso en clase de Agentes se hará mediante oposición y ejercicios oral y escrito sobre nociones y disposiciones vigentes de Derecho político, administrativo, penal, procedimientos y legislación de Policía, que se consignarán en un programa redactado para cada convocatoria.

En el siguiente artículo se señala que las vacantes de Vigilantes de primera y de segunda clase se proveerán en turnos de antigüedad y selección. Las vacantes de Inspectores de segunda y de tercera clase y las de Secretarios de Comisaría y de Inspección, se proveerán en dos turnos: uno de ascenso por rigurosa antigüedad entre los de la clase inferior inmediata declarados aptos para ascender, y otro por mérito reconocido a elección del Ministro. 

Las vacantes de Comisarios, de Inspectores Jefes de Sección y de Inspectores de primera clase, se proveerán también en dos turnos: uno, por elección del Ministro, entre los Inspectores de la clase inmediata inferior que hayan sido declarados aptos para el ascenso, y otro, de libre nombramiento.

Con relación a la edad de retiro, el artículo quinto señala que los Comisarios e Inspectores Jefes de distrito, Inspectores de primera, segunda y tercera clase y Agentes, cesarán a los sesenta años y los Vigilantes a los cincuenta y ocho.

El artículo sexto señala, entre otras cosas, que existirá una Junta, compuesta por el Gobernador civil y el Alcalde de Madrid, el Director General de la Guardia civil, el Fiscal de la Audiencia de Madrid, el Subsecretario del Ministerio de la Gobernación y el Oficial mayor del mismo, actuando se Secretario, será la encargada de examinar los documentos, declarar aptos para el ingreso y el ascenso y ordenar la separación del servicio de cualquiera de los integrantes del Cuerpo.

Igualmente refiere que no podrá reconocerse derecho al ascenso ni otorgarse éste a quien lleve menos de dos años en el cargo y no esté declarado apto para ascender un mes antes de ocurrir la vacante que haya de proveerse. 

Los funcionarios que hubieren ingresado por oposición en cualquier destino del Cuerpo de Vigilancia sólo podrán ser separados en virtud de expediente, o sin él, por el Ministro de la Gobernación, previo informe de la Junta, sin derecho en este caso a reclamación. Los que hubiesen ingresado sin oposición podrán ser separados «por conveniencia del servicio», con o sin acuerdo reservado de la Junta.

Por su parte, el artículo séptimo, al referirse a la formación del personal, señala que las Escuelas de Policía para los aspirantes del Cuerpo de Vigilancia funcionarán con arreglo a un Reglamento especial, que aprobará el Ministro, siendo obligatorios sus preceptos para los aspirantes a Agentes.

Finalmente, el artículo octavo refiere los documentos necesarios para concurrir a las convocatorias; designación del Tribunal; provisión de plazas de Escribientes y Ordenanzas; publicación de escalafón, entre otras cosas.

Los artículos doce y trece hacen mención a las disposiciones comunes a ambos Cuerpo, reconociendo el derecho al pase a la situación de excedencia, así como el régimen disciplinario aplicable figurando la separación del servicio, suspensión hasta once meses y la postergación y perdida de uno a cien puestos en el escalafón.  

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