lunes, 2 de septiembre de 2024

Las atribuciones privativas del artículo XIII de la Real Cédula de 13 de enero de 1824

Del boletín "Emblema" de septiembre, tomamos este interesante artículo de nuestro buen amigo y compañero el Comisario Pral. Félix Alvarez Saavedra (SA), continuación de otros anteriores.

Las sanciones.

Uno de los problemas que sufrió en sus inicios la Superintendencia general de Policía fue el ataque, desde el mismo momento de su nacimiento, por parte de la Justicia (también sufrió ataques desde la Iglesia y el Ejército, pero no hacen al caso a lo que pretendemos explicar en este artículo). La razón se encontraba, en gran parte, en esta competencia privativa que hoy comentamos:

1969. Sanción por no portar DNI

“8ª Exigir las multas que los Reglamentos de Policía impongan á los contraventores de las disposiciones de este ramo.”

Esta competencia se ve desarrollada en los Reglamentos de 20 de febrero de 1824 para Madrid y provincias, en los que aparecen detalladas explicaciones acerca “de las contravenciones y penas” a las distintas obligaciones de los ciudadanos que debían ser gestionadas por la Policía.

En el de Madrid se recogían en el capítulo XVI toda una larga serie de infracciones posibles y las cuantías de las sanciones a imponer por ellas, en los artículos 132 a 161. A continuación, en el capítulo XVII, titulado “del modo de imponer y distribuir las multas”, se decía que:

“las multas que deban imponerse en conformidad de lo prevenido en el capítulo anterior, ó á virtud de otros cualesquiera bandos ó reglamentos de Policía, se exigirán por los Comisarios de Cuartel…” (art. 162).

Para continuar diciendo en el artículo 163 que:

“Los Comisarios distribuirán estas multas del modo siguiente: una tercera parte al individuo ó individuos que denuncien la contravencion; otra á los aprehensores y otra á la Tesorería de la Policía. Si no hay denunciador, se aplicará la parte correspondiente á éste á la dicha Tesorería”.

También tiene interés el capítulo XIX de ese reglamento, titulado “De la responsabilidad de los Empleados en la Policía”, en el cual se señalan los severos castigos a los dependientes de la Superintendencia que infringiesen las normas, hasta el punto de que en muchos casos las sanciones conllevaban la pérdida de empleo por actividades impropias o incorrectas respecto a la expedición o cobro de licencias, documentos de identidad o viaje, etc.

Al surgir la nueva institución, la Policía, aquellas competencias que ejercía la Justicia y pasaron a ser gubernativas arrastraron consigo las recaudaciones correspondientes, en detrimento de lo que hasta entonces percibían los jueces. Ese era el quid de la cuestión, que la exigencia del cobro de multas llevaba implícito el hecho de que al recaudador le correspondía un tercio de la cantidad reclamada. Y cuando de dinero se trata no existen amigos.

Siguiendo con lo referente al criterio de la distribución por tercios de las cantidades correspondientes a las multas, el mismo se ha mantenido en el tiempo en diversas normas. Así, con posterioridad a la Real Cédula de 13 de enero de 1824 y los reglamentos de 20 de febrero, aparece también el derecho a un tercio de la recaudación de las multas en el art. 85 del Reglamento de Vigilancia Pública de 11 de marzo de 1852.

Entre las muchas normas relativas a esta cuestión, y por proximidad en el tiempo a la Real Cédula de 1824, cabe mencionar la Reales Órdenes de 20 y 29 de diciembre de 1846, el Real Decreto de 14 de abril de 1848 (que crea el papel sellado denominado “de multas” para recaudar el importe de éstas y prohíbe “imponer ni recaudar multas en metálico”), y las Reales Órdenes de 13 de marzo de 1850, 15 de diciembre de 1857 y 24 de enero de 1859[1].

El establecimiento reglado de papel de pagos al Estado, timbres móviles, uso de cuentas públicas, prohibiciones de cobro en efectivo, etc. han contribuido a la reducción del fraude cometido por los funcionarios al mínimo.

La recaudación de multas gubernativas continuó en vigor (baste recordar las multas de tráfico que recaudan los agentes de la Guardia Civil hoy día en efectivo o mediante tarjetas bancarias) y la legislación así lo recogía, así como la distribución de lo recaudado por tercios (denunciante, aprehensor, Tesoro público)[2].

La imposición de multas por infracciones, sin exigencia de cobro por parte de los funcionarios aparece, entre otras, en las leyes de Orden Público de 1867, 1870, 1933 y 1959, y sigue vigente ahora en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo régimen sancionador está recogido en el capítulo V, artículos 30 al 54, incluyendo en los artículos 35, 36 y 37 el catálogo de infracciones.

Félix José Álvarez Saavedra.

Notas:

[1] En González Rodríguez, Casto.- Manual de las Secciones de Orden Público. Madrid, 1868. Ed. Facsímil, Sec. Gral. Técnica del Ministerio del Interior, 1986. P. 197.

[2] Legislaciones especiales como las de contrabando y régimen aduanero han tenido durante mucho tiempo como pilar de sus aprehensiones el premio que estas llevaban aparejado, no lo olvidemos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario