viernes, 25 de junio de 2021

La controversia de las "colectivas"

No es infrecuente escuchar hablar de las condecoraciones al Mérito Policial concedidas a título colectivo, incluso conocemos en primera persona a personal policial que justifica, con esta premisa, alguna de las Cruces, incluso alguna Medalla, aunque en menor proporción, que cuelga de su pecho.

Creemos que tales circunstancias se deben a una interpretación un tanto singular, por parte de la Administración policial, del espíritu dimanante de la normativa legal que establece la creación de estas condecoraciones.

Orden del Mérito Policial


En nuestra opinión, la figura de “colectiva”, al menos en su aplicación a las condecoraciones al Mérito Policial está, y lo estuvo siempre, fuera de lugar si nos atenemos a lo dispuesto en las normas -1943, 1945 y 1964- por las que se crearon y se rigen, que no han sido modificadas siquiera para incluir esta figura de modalidad colectiva.

Veamos la razón de este argumento.

Por Decreto de 18 de junio de 1943, se crea la Orden del Mérito Policial, un Decreto que se eleva a rango de Ley el 15 de mayo de 1945 (BOE del 17 siguiente). Con ello, si obviamos el Galón de Mérito creado para el Cuerpo de Seguridad por el Reglamento Orgánico de 1930, se inicia el sistema premial propio de la Policía Española.

La citada recompensa, de acuerdo con el preámbulo de su Decreto de creación, nace con la intención de premiar y fomentar las virtudes profesionales de los miembros de la Policía Gubernativa; de igual modo, en su artículo cuarto, se señala que podrán ser recompensadas con esta condecoración personas ajenas a la Institución policial cuando presten su colaboración, de forma destacada, a los Agentes de Autoridad o realicen actos de relevante importancia en defensa del orden.

El Decreto determina la creación de la Medalla al Mérito Policial en tres categorías: oro, plata y bronce.

A lo largo del texto, en todo momento se alude al receptor de la condecoración como persona física e individual, no aludiendo, en momento alguno, a persona jurídica -Instituciones o Entidades-, ni siquiera a Unidades policiales en su conjunto. Todo ello, nos permite llegar a la conclusión de que el legislador no consideró en ningún momento la posibilidad de que la condecoración se otorgase a título colectivo, ni tan siquiera, como hemos dicho, a Instituciones o Entidades como reconocimiento a su valiosa colaboración con la Institución policial.

En consecuencia, desde el principio, quedan expresamente fuera del ámbito de aplicación las conductas colectivas o de grupo al no estar recogidas como posible objeto de tal distinción.

Posteriormente, con fecha 29 de abril de 1964, se promulga la Ley 5/1964 (BOE del 4 de mayo siguiente), sobre condecoraciones policiales, que modifica, en parte, la Ley anterior, haciendo desaparecer la Medalla en la categoría de bronce y creando, en su lugar, las Cruces al Mérito Policial con distintivo rojo y blanco.

Esta Ley, en su artículo cuarto establece quienes pueden hacerse acreedores a las condecoraciones del Mérito policial, en cualquiera de sus categorías, señalando lo siguiente:

“Podrán ser recompensados con estas condecoraciones los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo cuarto de la vigente Ley de Orden Público, cuando se estime que reúnen alguna de las circunstancias exigidas para su concesión; y, excepcionalmente, las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos”.

La precitada Ley 45/1959, de 30 de julio, de Orden Público, determina que las Fuerzas de Seguridad del Estado están integradas por los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y de Tráfico, Cuerpo de la Guardia Civil y de todas las demás Unidades de Seguridad y Vigilancia o Somatenes de carácter nacional, regional, provincial o municipal y fuerzas auxiliares.

También en el texto de esta nueva Ley se aprecia la voluntad de premiar acciones de carácter individual y nunca colectivas, en la misma medida que tampoco refiere como posibles receptores de estas condecoraciones a personas jurídicas -Instituciones o Entidades-. Con lo cual queda, fuera de toda duda, nuevamente, que no era intención del legislador abrir la posibilidad de premiar a Unidades policiales en su conjunto, posiblemente con la intención de que la distinción sirviese como estimulo de conductas individuales ejemplarizantes para el resto de los integrantes de la Fuerzas de Seguridad del Estado.

Desde aquella Ley de abril de 1964 no se ha registrado modificación alguna del texto legal lo que nos permite determinar que sigue vigente, a día de hoy, en la totalidad de sus extremos y, por tanto, a tenor de lo descrito en la normativa no cabe la posibilidad de conceder ninguna de las condecoraciones al Mérito Policial con carácter de colectivo, ni tan siquiera que su receptor no sea una persona física individual, sea o no miembro de los Cuerpos policiales.

Sin embargo, la praxis nos demuestra otra cosa bien distinta que es el objeto de la controversia y que, a nuestro juicio, constituye un claro fraude de ley.

Probablemente la primera decisión que contraviene lo dispuesto en la Orden de 18 de junio de 1943, la encontremos reflejada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de diciembre de 1957, que inserta una Orden del Ministerio de la Gobernación, fechada el 4 anterior, por la que se concede a la Policía Gubernativa de Valencia, la Medalla de Plata al Mérito Policial, en su modalidad de colectiva por los servicios realizados durante las graves inundaciones habidas en aquella ciudad aquel año.

La Orden de referencia señala que, “visto el expediente sumario tramitado con arreglo al artículo segundo del Decreto de 18 de junio de 1943, relativo a la posible concesión de la Medalla del Mérito Policial, con carácter colectivo, a la plantilla de la Policía Gubernativa en Valencia, con motivo de su actuación durante la inundación sufrida por dicha capital en el pasado mes de octubre; resultando que, según informes de las más destacadas Autoridades de dicha ciudad, entre otras el señor Alcalde, Gobernador civil y Presidente de la Diputación Provincial, así como de espontáneas manifestaciones de numerosos particulares, los funcionarios de los Cuerpos General de Policía, Auxiliar de Oficinas y Policía Armada y de Tráfico observaron un magnifico espíritu de servicio, rivalizando con gran abnegación en el cumplimiento de su deber, consiguiendo no sólo meritorios salvamentos de personas, sino garantizar totalmente el orden y la paz pública, en grave peligro por la trágica riada.

Resultando, que también se prueba en el diligenciado que en tan destacada labor prestaron su cooperación funcionarios accidentalmente en Valencia, en unión de personal honorario residente en la capital levantina.

Considerando que por Decreto de 18 de junio de 1943 se creó la Medalla del Mérito Policial, en sus tres categorías: de Oro, Plata y Bronce, para enaltecer los actos relevantes en defensa del orden público; visto el aludido Decreto y el informe de esa Dirección General, y de conformidad con el mismo.

Acuerdo conceder a la plantilla de la Policía Gubernativa en Valencia la Medalla de Plata del Mérito Policial, con carácter colectivo, recompensa que se anotará en los expedientes personales de los interesados, cuya relación figura en los folios catorce al treinta del expediente de su razón incluyéndose también a los funcionarios honorarios o efectivos que colaboraron con los de plantilla, y cuya relación consta al folio doce de las diligencias.

Asimismo, dispongo que la recompensa otorgada pueda ser ostentada únicamente sobre el uniforme, y en el tercio inferior de la bocamanga izquierda, consistiendo en una reproducción en bordado del modelo que se aprobó por Orden de 20 de enero de 1945.

Madrid. 4 de diciembre de 1957”.

Sin embargo, veremos que si no atenemos a lo contemplado en el precitado artículo segundo de la Orden de 18 de junio de 1943, no tendría cabida esta concesión ya que, pese a que se cumplieron los requisitos de Autoridad que concede la Medalla, así como la que eleva la propuesta e incluso el Centro Directivo encargado de la instrucción del pertinente expediente, en parte alguna de la Orden de creación de la condecoración figura referencia alguna a la modalidad de colectiva, ni siquiera una referencia expresa a la concesión a personas jurídicas ni a colectivos ya que, como hemos visto, en todo el articulado refiere como posibles receptores a personas físicas con carácter individual.

Lo que si queda fuera de toda duda, y así lo refiere el texto del artículo segundo antes citado, que “La Medalla del Mérito Policial se concederá siempre por Orden del Ministro de la Gobernación, a propuesta de la Dirección General de Seguridad, y previo expediente sumario que se instruirá con autorización de dicho Ministerio por el indicado Centro Directivo”, circunstancias estas que se observaron estrictamente en la tramitación, aprobación y concesión de esta condecoración.

Es muy posible que la Autoridad, en este caso el Ministerio de la Gobernación, en su voluntad de reconocer los meritorios servicios prestados por la plantilla de Valencia, en el ejercicio del principio de potestad discrecional, optase por otorgar esta condecoración a nivel colectivo ante la imposibilidad de discernir realmente sobre la identidad de la persona o personas que, por su destacada conducta individual, se hicieron merecedores a la concesión de esta condecoración, especialmente en el contexto en el que se produjeron los sucesos, una calamidad pública, objeto del reconocimiento.

Por otra parte, como el artículo quinto del Decreto de 1943, de creación de las Medallas del Mérito Policial, establece que queda a la discrecionalidad del Gobierno otorgar estas condecoraciones pensionadas o sin pensionar y como quiera que, en el caso que nos ocupa, no se establece pensión alguna y únicamente su anotación en los expedientes personales de cada de uno de los beneficiarios, ni siquiera tiene efectos de carácter económico, aunque sí lesiona intereses caso de que la anotación de esta concesión en los expedientes de los beneficiarios produzca, como así creemos, efectos de carácter administrativo a tenor de lo contemplado en el artículo sexto del Decreto de 18 de junio de 1943 que señala: “a los funcionarios de la Policía Gubernativa le servirá de mérito especial en su carrera la concesión de esta merced”, beneficios a los que se acogería todo el personal interviniente en aquellos sucesos, fuese cual fuese su grado de participación.

Sin embargo, persiguiese el fin que persiguiese, lo cierto es que la precitada concesión no se ajusta al espíritu del Decreto de junio de 1943, ni tampoco a la Ley de 15 de mayo de 1945 que, nuevamente, habla en singular del receptor de la condecoración.

Por otra parte, la autorización de la exhibición de la Medalla sobre la bocamanga del uniforme, bordando una insignia de la misma, en la práctica supone un reconocimiento explicito del mérito al personal uniformado, especialmente a los integrantes de la Policía Armada, en detrimento del resto cuyo uniforme era potestativo como en el caso del Cuerpo General de Policía, toda vez que, con exclusividad, se contempla la exhibición sobre la manga del uniforme.

Con fecha 29 de abril de 1964, se promulga la Ley 5/1964 sobre condecoraciones policiales a la que ya nos hemos referido y en la que, tampoco, se hace referencia a otros receptores que no sean personas físicas individuales. Sin embargo, no tenemos constancia de la concesión, por estas fechas, de otras condecoraciones en la modalidad de colectivas y caso de haberse concedido lo fue a Grupos o Unidades concretas, quedando su conocimiento constreñido al universo de los interesados o, a lo sumo, del Cuerpo al parecer la concesión consignada en la Orden General.

Andando más en el tiempo, tras la creación del Cuerpo de la Policía Nacional en diciembre de 1978, por Orden de 30 de marzo de 1982 (Orden General de la Inspección de la Policía Nacional de 15 de mayo siguiente), se concede la Cruz al Mérito Policial, con distintivo rojo, con carácter de colectiva al Grupo Especial de Operaciones (GEO) y, con fecha 9 de diciembre de ese mismo año (Orden General de la Inspección General de la Policía Nacional de 25 de enero de 1983), la misma condecoración se otorga a la Unidad de Desactivación de Explosivos (UDEX) del Cuerpo.

Consecuencia de estas concesiones, la Orden General de la Inspección General de la Policía Nacional de fecha 5 de abril de 1983, determina todo lo relativo a la forma de ostentar esta condecoración sobre el uniforme de los interesados.

En este sentido, la Orden, señala:

“Que la recompensa otorgada, pueda ser ostentada únicamente sobre el uniforme de gala y en el tercio inferior de la bocamanga izquierda de la guerrera, consistiendo en una reproducción en bordado, con las siguientes características:

Diseño: Constituye un octógono regular con su filo bordado en color oro y en el centro campea una espada vertical, bordada en color blanco y adornada de laurel, color verde, en su parte inferior y de izquierda a derecha se leerá “al mérito policial”, esta inscripción y el interior del octógono bordado en color oro, los cuatro brazos en forma de pentágonos regulares, situados en cruz, en su interior bordados en color rojo y su filo bordado en color oro.

Medidas: La distancia entre vértices de los pentágonos contiguos será de 32 mm. y la distancia entre los vértices de los pentágonos opuestos será 44 mm”.

A la descripción le acompaña el correspondiente modelo.

Sin embargo, pese a no hacer mención expresa a ello, suponemos que, en consonancia con lo señalado con ocasión de la concesión de la Medalla de Plata a la plantilla de Valencia, suponemos que esta también traería aparejada la anotación en los expedientes personales de los interesados.

Esta insignia, bordada sobre la bocamanga de los beneficiarios de aquellas concesiones, pervivió, al menos hasta la desaparición, en 1990, del uniforme de transición del Cuerpo Nacional de Policía.

En esta misma Orden de la Inspección General de la Policía Nacional, se determina la creación de la insignia que deberán portar, sobre la manga izquierda de la guerrera, los integrantes de las Unidades Policiales -en este caso concreto la 3ª Circunscripción de la Policía Nacional (Valencia), las Compañías Móviles de Reserva General números 4ª (Zaragoza), 5ª (Murcia) y 20ª (Valencia), así como la 8ª Compañía de la Agrupación de Conductores-. Sin embargo, en este caso si cabría entender esta condecoración como colectiva si nos atenemos a las normas de creación de la Medalla al Mérito de la Protección Civil, de fecha 13 de abril de 1982 (BOE del 19 siguiente) que en su artículo 1º, señala, entre otras cosas:

“Se crea la Medalla al Mérito de la Protección Civil para distinguir a las personas naturales o jurídicas que se destaquen por sus actividades en la protección…”

Lo que determina, al contario que lo referente a las condecoraciones al Mérito Policial, que esta Medalla si puede ser otorgada a Instituciones o Entidades y, por extensión, a Grupos o Unidades policiales.

Sin embargo, que la decisión de concesión de condecoraciones policiales “colectivas” constituye, fuera de toda duda, una irregularidad lo demuestran algunos hechos de los que tenemos conocimiento pese a no disponer de las sentencias emitidas en su día por la Autoridad judicial a la que fueron recurridas.

Sabemos al menos de dos casos. En uno de ellos -conocimos a uno de sus beneficiarios-, determinado Grupo Operativo dependiente de la Comisaría General de Información, fue recompensado con la Medalla de Plata al Mérito Policial. Sin duda, al percatarse, uno de sus componentes, de la irregularidad de esta concesión, solicitó que le individualizasen la recompensa, viéndose en la necesidad, ante la negativa de la Administración, de recurrir por vía de lo contencioso, fallando la Justicia a su favor y obligando a la Administración a individualizarle la Medalla con el correspondiente devengo de atrasos. El resto de los integrantes del Grupo se acogieron a esta sentencia con idénticos resultados.

Igualmente, hemos tenido conocimiento de la concesión, a determinada Unidad policial, de una Cruz blanca colectiva, logrando los interesados que la Justicia fallase a su favor en el pertinente recurso, consiguiendo que se individualizase la recompensa, si bien sin otros efectos salvo el de poder portarla, a tamaño natural, sobre la guerrera del uniforme.

Esta medida, pese a no perjudicar a terceros al no ser baremada, si supone un agravio para todos aquellos que, con carácter individual, merced a su esfuerzo y a su dedicación profesional, un día lograron ser recompensados con esta condecoración.

Creemos que ha llegado el momento de realizar profundas modificaciones en el Reglamento de concesión de las condecoraciones al Mérito Policial. Lo hemos señalado en otras ocasiones, urge, por ejemplo, la creación, en consonancia con otros Cuerpos uniformados -Ejércitos y Guardia Civil-, de la Gran Cruz destinada para reconocer los servicios prestados por el personal que ocupe puestos de nivel 30. Esta recompensa no llevaría aparejada pensión alguna y evitaría que se concedan Cruces Rojas “administrativas”, cuya concesión tampoco está amparada, ni queda dentro del ámbito de aplicación de la Ley 5/1964, en cuyo artículo sexto se especifican los motivos para su concesión.

De igual modo, abogamos por la creación de una Cruz, de nivel inferior a la actual Blanca, para reconocer los servicios prestados por personas ajenas a la Institución Policial, con lo cual aquella recuperaría la razón de ser de su creación.

Aprovechando tales modificaciones, sería el momento de establecer y regular la posible concesión de condecoraciones colectivas, en cualquiera de sus categorías, a las que podrían hacerse acreedores, no solo los Grupos o Unidades policiales, sino también las Instituciones y Entidades que destacasen por su valiosa colaboración con la Institución -Corporaciones provinciales y locales, Asociaciones privadas, etc.-, toda vez que, si nos atenemos a la norma, hoy en día la Administración policial carece de un medio de reconocer públicamente la colaboración prestada no solo por Instituciones públicas, sino también por Entidades privadas lo que provoca que, en ocasiones, se concedan a estas Cruces blancas cuando, en realidad, no correspondería.

En estas modificaciones se contemplarían además los beneficios a los que se hacían acreedores los integrantes de la Unidad o el Grupo correspondiente que, a nuestro juicio, no debería superar el hecho de poder colgar una corbata en el Guion o Banderín de la Unidad respectiva y, por supuesto, sin que tal concesión supusiese anotación alguna en el historial profesional de sus integrantes, salvo en casos muy concretos y razonados, y, mucho menos, poder lucir la insignia correspondiente a nivel individual.

En cuanto a la concesión a Instituciones y Entidades se podría distinguir entre aquellas que poseyeran reglamentariamente Bandera, Estandarte o Guion, circunstancia esta en la que sería de aplicación la concesión de la corbata antes aludida, y las que no la tuviesen en cuyo caso recibirían, además del Diploma correspondiente, una Placa alusiva a la concesión.

Creemos que, con lo antedicho, queda sobradamente demostrado, la irregularidad de la concesión de condecoraciones policiales de carácter colectivo circunstancia esta que viene avalada por los fallos judiciales correspondientes que siempre han resultado contrarios a los intereses de la Administración.

Como epílogo, señalar que si hubo condecoraciones colectivas lucidas reglamentariamente en las guerreras por personal integrante de la Policía Española, nos referimos a la Laureada de San Fernando y la Medalla Militar.

En el caso de la primera, el Boletín Oficial del Estado nº 382, de 6 de noviembre de 1937, recoge una Resolución, fechada en Burgos el 3 anterior, por la que se concede la Cruz Laureada Colectiva a todos los defensores de la ciudad de Oviedo.

Esta condecoración viene avalada por el nuevo Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, aprobado por Real Decreto de 5 de julio de 1920, en cuyo Capítulo IV, artículos 76º y siguientes, refiere todo lo relativo a la modalidad de colectiva.

En este caso, tanto el personal del Cuerpo de Investigación y Vigilancia, como la plantilla del Cuerpo de Seguridad, destinado en la ciudad de Oviedo a fecha en la que se produjeron los hechos que refiere la resolución precitada, tendrían derecho a lucir sobre la manga izquierda del uniforme la insignia correspondiente.

En cuanto a la Medalla Militar, creada por la Ley de Bases de 1918, le fue concedida, en la modalidad de colectiva, al 10º Grupo de Asalto (Oviedo), por resolución de 23 de septiembre de 1937, de la Secretaría de Guerra (BOE del 24 siguiente), en vista de los méritos y circunstancias que relata la precitada resolución, añadiendo que deberá tenerse en cuenta, para el uso del distintivo por el personal que formaba parte de dicho Grupo en el momento de la concesión.

Como hemos señalado, tanto un Reglamento como el otro, hacen expresa referencia a la modalidad de colectiva y, por tanto, tiene cabida su concesión.

Bibliografía:

Gaceta
BOE
Reglamento de la Real Orden Militar de San Fernando de 1920
Ley de Bases de 1918
Orden General de la Inspección General de la Policía Nacional

José Eugenio Fernández Barallobre.

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