jueves, 6 de julio de 2017

Real Decreto de 6 de noviembre de 1877

El 6 de noviembre de 1877 S.M. el Rey D. Alfonso XII firmaba en El Pardo el Real Decreto por el que se reorganiza la Policía de Madrid, lo que en la práctica supone el nacimiento de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad que llegarían, con algunas modificaciones en sus denominaciones, hasta el 8 de marzo de 1941 fecha en la que se crean los Cuerpos General de Policía y de Policía Armada y de Tráfico.


En esta fecha de 1877 era Ministro de la Gobernación, el primero tras la Restauración borbónica, Francisco Romero y Robledo.

S.M. el Rey D. Alfonso XII

El citado Real Decreto, publicado en la Gaceta nº 316 de 12 de noviembre, dice lo siguiente:

Art. 1°. La Policía gubernativa y judicial en la Corte se compondrá de dos servicios: el primero llamado de Vigilancia y el segundo do Seguridad. 

Art. 2º. El Servicio de Vigilancia tiene por inmediato objeto el conocer todos los elementos de mal que existan en la población, con el fin de impedir en lo posible los delitos y de auxiliar la acción judicial en el descubrimiento de aquellos y en la captura de sus autores. El Servicio de Vigilancia tiene a su cargo como importante accesorio el registro del movimiento de la población. 

Art. 3º. El Servicio de Seguridad tiene por objeto: 

Primero. Amparar dentro de la población las personas, los domicilios y los bienes de los ciudadanos. 

Segundo. Mantener el orden y la libertad de circulación en la vía pública. 

Tercero. Mantener el orden en las reuniones al aire libre, en los paseos, en los teatros y demás diversiones públicas, en los cafés y en los establecimientos de venta de bebidas y comidas. 

Cuarto. Prestar auxilio a toda Autoridad y personas que le reclame para evitar un mal, impedir un delito o aprehender un delincuente. | 

Art. 4º. E l Jefe Superior de la policía de Madrid es el Ministro de la Gobernación, y bajo sus órdenes es Jefe inmediato el Gobernador de la Provincia. 

Art. 5º. El Servicio de Vigilancia será prestado por un Cuerpo de empleados civiles, auxiliados por suficiente número de subalternos. Los unos y los otros habrán de tener para ser nombrados las condiciones que marquen los reglamentos; no podrán ser separados do sus destinos sino a virtud de propuesta fundada de sus Jefes inmediatos, apoyada por los Jefes superiores, y los una vez separados en esta forma nunca podrán volver al Cuerpo. 

Art. 6º El Servicio de Seguridad dentro de la Corte se prestará por un Cuerpo organizado a imitación de los cuerpos militares, y en las afueras de la población por un Tercio de la Guardia civil. 

Art. 7º. Los empleados del Cuerpo civil de Vigilancia, y los del Cuerpo de Seguridad, gozarán del sueldo que les asigne el Reglamento, y tendrán además opción a cierto número de premios anuales, y a cierto número de plazas de distinción, con aumento de sueldo, en la forma y mediante las condiciones que especificará el mismo reglamento. 

Francisco Romero y Robledo, Ministro de la Gobernación

Art. 8º. El Servicio de Vigilancia llevará los siguientes registros: 

1.- Padrón general del vecindario. 

2.- Registro del movimiento de la población. 

3.- Registro de extranjeros transeúntes. 

4.- Registro de reclamados por la Autoridad. 

5.- Registro de sirvientes de todas clases. 

6.- Registro de casas de huéspedes, de dormir, de bebidas, de comidas y de préstamos, de cafés, billares, fondas y demás establecimientos análogos. 

7.- Registro reservado de personas sospechosas en materia criminal. 

8.- Registro de la conducta de los empleados en el servicio. 

Art. 9º.- Se consideran auxiliares de la Policía en sus dos ramos: 

1.- Los Agentes especiales que tenga el Ayuntamiento para el cumplimiento de las Ordenanzas municipales. 

2.- Los serenos y toda clase de vigilantes nocturnos, así públicos como particulares. 

3.- Los porteros de las casas y establecimientos de todas clases, así públicos como privados. 

4.- Los dependientes de consumos. 

Art. 10º.- Para el Servicio de Policía se considerará Madrid dividido en los diez distritos que tiene en la actualidad. Para el Servicio de Vigilancia habrá en cada distrito una Delegación, organizada en la forma que determinen los Reglamentos; y para el Servicio de Seguridad una Prevención con su oficina a cargo de una Capitán con los Subalternos necesarios. 

Art. 11º. Los mayores gastos que exija el servicio montado, con sujeción a este Decreto, se suplirán con cargo al artículo 1º del Capítulo 8º del presupuesto del Ministerio de la Gobernación. 

Art. 12º. El Ministro de la Gobernación formará y publicará inmediatamente el Reglamento para la ejecución de este Decreto. 

Art. 13º. Queda autorizado el Gobierno para ir estableciendo el Servicio de Policía en la forma que determina este Decreto, a medida que le sea posible, en el resto de la Nación. 

El Pardo, seis de noviembre de 1877. 

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