miércoles, 26 de julio de 2017

Reorganización de la Vigilancia Pública de Madrid (1856)

La Gaceta de Madrid de 6 de noviembre de 1856 publica un Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, fechado el día anterior, por el que se reorganiza el Servicio de Vigilancia Pública de Madrid, siendo Ministro del ramo Cándido Nocedal. 

Por su interés lo reproducimos integramente. 

Art. 1º.- La conservación del orden y la vigilancia pública y municipal estarán en Madrid a cargo de empleados especiales, auxiliados por una fuerza organizada militarmente.

Art. 2º.- Se establecerá una sección especial en el Gobierno de la provincia, que entenderá exclusivamente en el despacho de todos los asuntos de vigilancia y orden público. Esta sección se compondrá de un Jefe con el carácter de Jefe de negociado de primera clase y sueldo de 24.000 rs.; de un Oficial con 8.000; dos con 6.000, y cuatro escribientes con 3.000 cada uno.

Art. 3º.- Para el servicio de vigilancia de la capital se dividirá esta en 10 secciones, tantas como distritos municipales, señalándose para cada distrito dos Inspectores, cuatro Oficiales de Inspección y seis escribientes. Los Inspectores tendrán el sueldo de 12.000 rs. y 4.000 para gastos de oficina, disfrutando además a prorrata el tanto por ciento de la expendición de licencias y documentos de vigilancia. El sueldo de los Oficiales será de 6.000 reales y 3.000 el de los escribientes.

Art. 4º.- Habrá también otros dos Inspectores para las afueras; uno destinado a las del Norte, y otro a las del Sur, con los mismos empleados que las Inspecciones del interior de la capital, y tres Inspectores especiales, de los cuales el uno seguirá a las Personas Reales a los Sitios; el segundo estará encargado de la vigilancia de los teatros, cafés, fondas, casas de huéspedes y plazas de abastos, y el tercero tendrá a su cargo la policía de carruajes y de los sitios de grande concurrencia.

Art. 5º.- Se establecerá asimismo a las inmediatas órdenes del Gobernador un Comisionado especial de vigilancia, tanto para desempeñar los servicios que le encomiende, como para visitar las Inspecciones y dar cuenta de las faltas que advirtiere. Este Comisionado disfrutará el sueldo de 18.000 rs.

Art. 6º.- Todos los funcionarios expresados dependerán inmediatamente del Gobernador de la provincia en la parte relativa al servicio de vigilancia pública; los Inspectores y el Comisionado especial dependerán del Alcalde en lo concerniente á la vigilancia municipal.

Art. 7º.- Para hacer respetar las disposiciones de las Autoridades gubernativas, mantener el orden público, proteger la seguridad individual y cuidar de la observancia de los bandos de vigilancia y de policía municipal, se aumentará la Guardia urbana de infantería hasta completar un batallón de cuatro compañías con cien plazas cada una; habrá igualmente una fuerza de 50 caballos.

Art. 8.º.- La plana mayor se compondrá de un primer Jefe, otro segundo, un Ayudante, un médico-cirujano y un mariscal.

Art. 9º.- Cada compañía constará de un Capitán, un Teniente, un Subteniente, un sargento primero, dos segundos, ocho cabos y 89 Guardias urbanos.

Art. 10º.- La caballería estará al mando de un Teniente, un Alférez, un sargento primero, dos segundos y cuatro cabos.

Art. 11º.- El primer Jefe de la Guardia urbana mandará toda la fuerza, así de infantería como de caballería. El segundo Jefe desempeñará las mismas funciones que los segundos Comandantes de los batallones del ejército.

Art. 12º.- Los Jefes y Oficiales de la Guardia urbana se escogerán entre las clases de reemplazo del ejército; gozarán de los mismos sueldos que en este, y los servicios que presten serán atendidos por el Gobierno para ingresar con ventaja en las carreras civiles.

Art. 13º.- Al médico-cirujano encargado de la asistencia facultativa de toda la fuerza se asignarán 8.000 rs. de sueldo y 5.000 al Mariscal (1).

Art. 14º.- Los sargentos primeros de infantería disfrutarán el haber de 4.000 rs.; los segundos el de 3.650; los cabos primeros el de 2.920; los segundos el de 2.737 y 50 céntimos, y los Guardias el de 2.555. Los individuos de estas clases pertenecientes a la caballería gozarán el mismo haber con el aumento de un real.

Art. 15º.- Todos los ascensos de la Guardia urbana serán por rigoroso escalafón, excepto en los casos de servicios extraordinarios que deban ser recompensados.

Art. 16º.- El Estado costeará el uniforme a los Guardias urbanos hasta la clase de sargento primero inclusive. Proveerá asimismo de caballos y monturas a todos los individuos del arma de caballería, siendo de cuenta de los Oficiales el entretenimiento de montura de los suyos respectivos.

Art. 17º.- Para ser admitido en la Guardia urbana es preciso acreditar los extremos siguientes:

1.° Haber servido en el ejército o en la Guardia civil con buena nota.
2.° Presentar certificaciones de buena conducta moral y política.
3.° Saber leer y escribir.
4.° Tener cuando menos cinco pies y tres pulgadas de estatura.

Art. 18º.- Los aspirantes que reúnan estas circunstancias deberán afiliarse por dos años a lo menos con las mismas formalidades exigidas para el ejército.

Art. 19º.- Son de nombramiento Real, a propuesta del Gobernador, los cargos de Jefe de la sección central de Vigilancia, de Comisionado especial, de Inspectores y de Jefes y Oficiales de la Guardia urbana. Son de nombramiento del Gobernador los Oficiales de Inspección, escribientes y guardias urbanos.

Art. 20º.- Para el coste total del servicio de vigilancia contribuirá el presupuesto general del Estado con las tres cuartas partes. El Ayuntamiento de Madrid contribuirá con la cuarta parte restante.

(1).- Este empleo tuvo a lo largo de historia militar española diferentes acepciones. Además de la equivalente al actual de General de División, fue también sinónimo del encargado de castigar las infracciones reglamentarias y llevar la economía de las Unidades; asimismo, y creemos que esto se refiere en este caso, el que tenía como misión aposentar a la fuerza y nombrar sus servicios, una función, en algunos casos, similar a la del Brigada.

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