Un Decreto de 9 de octubre de 1945 establece las recompensas que puede recibir el personal de la Guardia Civil y de la Policía Armada. Posteriormente, con fecha 31 de diciembre siguiente, una Ley ratifica todo lo dispuesto en este Decreto.
Las recompensas a las que se pueden hacer acreedores los efectivos de ambos Cuerpos son las siguientes:
a) Citación en la Orden General del Cuerpo.
b) Cruz al Mérito Militar con distintivo blanco.
c) Cruz al Mérito Militar con distintivo blanco, pensionada.
d) Avance de Escala.
Una Ley de 31 de diciembre siguiente ratifica lo contemplado en el Decreto Ley de 9 de octubre anterior, por el que se aprueba el sistema de concesión de recompensas al personal de Cuerpo, con ocasión de la comisión de algún servicio relevante que comporte un riesgo añadido o un hecho de armas.
La breve justificación de la Ley hace referencia a las singulares peculiaridades del trabajo policial que exigen poner a prueba cualidades como el tacto, iniciativa, arrojo, espíritu de sacrificio.
Lo contemplado en la Ley de referencia es de aplicación igualmente para la Guardia Civil y viene a dar cobertura a una importante laguna que no cubrían, hasta esa fecha, los Reglamentos para la concesión de condecoraciones en el Ejército, por ser los supuestos aplicables en cada caso notablemente diferentes.
Por todo ello se establecen las siguientes recompensas para premiar, al personal del Cuerpo, por servicios relevantes o hechos de armas:
a) Citación en la Orden General del Cuerpo
b) Cruz del Mérito Militar con distintivo blanco
c) Cruz del Mérito Militar, con distintivo blanco, pensionada. La cuantía y duración de esta pensión en las Cruces que se conceden a Generales, Jefes, Oficiales y Suboficiales será la establecida en la Ley de 6 de noviembre de 1942. En cuanto a la Tropa, además de lo referido en la citada Ley, se establecen las pensiones de 50 ó 100 pts. al mes por la realización de algún servicio de carácter extraordinario y muy distinguido.
d) El avance de escala en las condiciones que se determinan en el Reglamento de recompensas en tiempo de guerra.
En este sentido cabe destacar que, de acuerdo con esta Ley, los Generales, Jefes y Oficiales podrán hacerse acreedores a las recompensas citadas en los apartados a, b y c; los Brigadas, las señaladas en todos los apartados, si bien el avance de escala no podrá producir el ascenso al empleo superior; los Sargentos, Cabos y Policías, todas las contempladas en los cuatro apartados.
Con relación al avance de escala y muy especialmente en caso de que conlleve ascenso es preceptivo cumplir las siguientes condiciones:
1ª.- Exceso en el cumplimiento del deber; actuación sobresaliente por valerosa y resolutiva en el desarrollo de la acción.
2ª.- Reunir cualidades de prestigio y trabajo.
En cada caso se instruirá el correspondiente expediente probatorio del hecho merecedor de la recompensa, recabando la información necesaria a los jefes de Unidad que la elevarán al General Inspector quien a su vez la remitirá al Director General de Seguridad, elevándola este al Ministro del Ejército quien resolverá sobre su procedencia o no.
Para la concesión de las recompensas señaladas en los apartados b, c y d, corresponde la propuesta al Inspector General del Cuerpo, quien la elevará al Director General de Seguridad informándola éste y remitiéndola al Ministro del Ejército para su resolución. En cuanto al apartado a, corresponde su concesión al Inspector General de la Policía Armada.
La concesión de la Cruz al Mérito Militar sin pensionar corresponde al Ministro del Ejército y la pensionada al Consejo de Ministros.
José Eugenio Fernández Barallobre
(La Policía Armada y de Tráfico 1941-1959).
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