martes, 21 de enero de 2020

Real Decreto 1484/1987

El Boletín Oficial del Estado, de fecha 5 de diciembre de 1987, publicó el Real Decreto 1484/1987, fechado el día anterior, sobre normas generales relativas a Escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía.


Este Real Decreto señala lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO

Naturaleza, régimen jurídico y dependencia

Artículo 1.º

El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto Armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.º, a), de la Ley Orgánica 2/1986.

Artículo 2.º

Su régimen funcionarial se ajustará a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que complementen ambas normas, siendo de aplicación con carácter supletorio, en cuanto a los aspectos no contemplados en aquéllas, la legislación vigente referida a los funcionarios y demás personal de la Administración Civil del Estado.

Artículo 3.º

Uno.–En el ejercicio de sus funciones, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tendrán a todos los efectos legales el carácter de Agentes de la Autoridad, de acuerdo con el artículo 7.º, 1, de la Ley Orgánica 2/1986.

Dos.–Al objeto de su protección penal, tendrán la consideración de autoridad cuando se cometa contra los mismos delito de atentado, en la forma prevenida en el artículo 7.º, 2, de la citada Ley Orgánica.

Artículo 4.º

Uno.–Corresponde al Ministro del Interior el mando superior del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos.–Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido por el Director de la Seguridad del Estado.

Tres.–El Director General de la Policía ejercerá el mando inmediato del Cuerpo Nacional de Policía.

Cuatro.–En cada provincia, el Gobernador civil ejercerá el mando directo del Cuerpo Nacional de Policía, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II

Escalas, categorías, relaciones de personal y administración del mismo

Sección primera. Escalas, categorías y demás personal del Cuerpo Nacional de Policía

Artículo 5.º

Uno.–El Cuerpo Nacional de Policía está formado por cuatro Escalas: Superior, ejecutiva, de subinspección y básica.

a) La Escala superior comprende dos categorías, la de Comisario Principal y la de Comisario.

b) La Escala ejecutiva comprende dos categorías, la de Inspector-Jefe y la de Inspector.

c) La Escala de subinspección comprende la categoría de Subinspector.

d) La Escala Básica comprende dos categorías, la de Oficial de Policía y la de Policía.

Dos.–Los puestos de servicio en las respectivas categorías se proveerán conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad,a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.º, 6 de la Ley Orgánica 2/1986 y en la reglamentación que se dicte, a tal fin,en desarrollo de dicha Ley Orgánica.

Artículo 6.º

En el Cuerpo Nacional de Policía existirán las plazas de Facultativos y de Técnicos, con títulos de los grupos A y B, que sean necesarias para la cobertura y apoyo de la función policial, que se cubrirán entre funcionarios de acuerdo con el sistema que reglamentariamente se determine.

Excepcionalmente, si las circunstancias lo exigen, podrán contratarse temporalmente especialistas, en régimen laboral, para el desempeño de tales funciones.

Artículo 7.º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.º de este Real Decreto y del desempeño de las demás funciones que se les atribuyan con arreglo a las disposiciones en vigor, corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:

Uno.–A la Escala Superior, la dirección, coordinación y supervisión de las Unidades y los Servicios policiales.

Dos.–A la Escala Ejecutiva, la actividad investigadora y de información policial y la responsabilidad inmediata en la ejecución de los servicios.

Tres.–A la Escala de Subinspección, la responsabilidad de los subgrupos dentro de las Unidades de Seguridad Ciudadana, información e investigación.

Cuatro.–A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Cinco.–Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas.

Seis.–Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas.

Estos funcionarios tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de las referidas funciones se señalen.

Siete.–Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las competencias y funciones que en este ámbito puedan corresponder a los distintos órganos o puestos de responsabilidad de la Dirección General de la Policía cuando estuviesen desempeñados por personas que no pertenezcan al Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 8.º

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía vienen obligados a realizar los cometidos que demande la ejecución de los servicios de carácter policial y las necesidades de la seguridad ciudadana.

Artículo 9.º

Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos.

Sección segunda. Relaciones, expedientes y registro del personal del Cuerpo Nacional de Policía

Artículo 10.

Uno.–Los funcionarios de las distintas Escalas y categorías del Cuerpo Nacional de Policía, cualquiera que sea su situación administrativa, deberán figurar en una relación escalafonal y circunstanciada, respetando las peculiaridades del Cuerpo, adecuándose a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios civiles del Estado. Esta relación se mantendrá actualizada y se publicará, cada cuatro años, en el «Boletín Oficial del Estado» o en la Orden general de la Dirección General de la Policía, concediéndosele en este segundo caso carácter oficial mediante la oportuna orden que se publicará en aquél.

Los funcionarios en situación de segunda actividad figurarán en un anexo de la citada relación.

Dos.–Los funcionarios que ocupen las plazas de Facultativos y Técnicos en el Cuerpo Nacional de Policía deberán figurar también en relaciones circunstanciadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 11.

Uno.–Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía figurarán inscritos en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizado y estará a cargo del órgano de gestión de personal de la Dirección General de la Policía. Este Registro se coordinará con el Registro Central de Personal del Ministerio para las Administraciónes Públicas.

Dos.–El Registro de Personal se llevará, atendiendo a los criterios de coordinación fijados en la legislación general de funcionarios civiles del Estado, respetando las peculiaridades propias del Cuerpo Nacional de Policía.

Tres.–En el Registro de Personal constará la inscripción inicial individualizada y todos los actos que afecten a la vida administrativa de los funcionarios inscritos, sin que pueda figurar dato alguno relativo a raza, religión u opinión.

Cuatro.–En ningún caso podrán justificarse retribuciones en nómina, ni acreditarse variaciones, si su perceptor no se encuentra inscrito o comunicado previamente al Registro de Personal la resolución o acto que las origine.

Artículo 12.

La Dirección General de la Policía, a través del Registro de Personal, confeccionará los títulos administrativos de los funcionarios de carrera, conservando una copia de los mismos a los que deberá incorporar, mediante las oportunas diligencias, todos los actos anotados que afecten a sus titulares y que constituirán su expediente personal.

Al Registro de Personal podrán tener acceso los órganos administrativos, cuando lo requiera el ejercicio de sus competencias, así como los interesados respecto de los datos a ellos referidos.

CAPÍTULO III

Uniformes, Distintivos y Armamento

Sección primera. De los uniformes

Artículo 13.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en situación de activo o de segunda actividad, en su caso, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen.

Artículo 14.

Uno.–En el Cuerpo Nacional de Policía existirán los uniformes de gala y de trabajo.

Dos.–El uniforme de gala, que será único para todos los funcionarios, se vestirá por unidades específicas, en los actos oficiales y públicos que así lo exijan. Podrá usarse, además, en aquellos actos sociales cuya significación o realce lo aconsejen.

Tres.–El uniforme de trabajo se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios y presentará las modalidades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y servicios específicos que así lo requieran y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 15.

Uno.–Deberán vestir el uniforme reglamentario en los destinos y servicios que a continuación se indican:

a) El personal que realiza servicios de patrullas a pie o sobre vehículos con distintivos policiales.

b) Los funcionarios que prestan servicio de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal.

c) Los componentes de los servicios de las Oficinas de Denuncias y Servicios de Documentación en general, que tengan contacto directo con el público.

d) Los funcionarios que realizan servicios específicos de protección del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, en general, así como los especialmente dedicados a la prevención, mantenimiento y, en su caso, el restablecimiento de la seguridad ciudadana.

e) Los componentes de aquellos servicios y destinos que el Director general de la Policía estime necesario, por motivos de operatividad o funcionalidad.

Dos.–Todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.

Sección segunda. De los Distintivos

Artículo 16.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que reglamentariamente se establezca.

Artículo 17.

El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Artículo 18.

Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho, por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.

Artículo 19.

Uno.–Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el carné profesional y la placa-emblema, salvo que las características especiales del servicio aconsejen otra cosa.

Dos.–El personal que vista uniforme reglamentario llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

Artículo 20.

Uno.–El personal que ocupe las plazas de facultativos y técnicos llevará el carné de identidad profesional en el que conste su especialidad.

Dos.–A los funcionarios en situación de Segunda Actividad que no ocupen destino se les facilitará un carné de identidad profesional en el que conste su situación administrativa.

Artículo 21.

Uno.–Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.

Dos.–Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.

Tres.–Hallándose los funcionarios fuera de servicio, solamente podrán utilizar el carné profesional y la placa-emblema, excepcionalmente, cuando tengan que actuar en defensa de la ley o de la seguridad ciudadana.

Sección tercera. Del armamento

Artículo 22.

Uno.–Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las situaciones de servicio activo y segunda actividad con destino, irán provistos obligatoriamente de alguna de las armas que se establezcan como reglamentarias durante el tiempo que presten servicio, salvo que una causa justificada aconseje lo contrario.

Dos.–Cuando la operatividad de los servicios exija el empleo de una mayor protección o acción, los funcionarios podrán portar cualquier arma o medio coercitivo cuyo uso esté reglamentariamente establecido.

Tres.–Todo el personal deberá conocer, de forma técnica y práctica, la utilización y uso adecuado de las armas y demás medios coercitivos que se empleen en las actuaciones policiales, para lo cual recibirá la formación y entrenamientos precisos.

Artículo 23.

Al personal del Cuerpo Nacional de Policía jubilado y en la situación de segunda actividad, que no ocupe destino, previa solicitud, podrá concedérsele por el Director general de la Policía licencia de armas tipo E, en base al documento de identidad que posean.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, que actualmente estén desempeñando funciones facultativas y técnicas a que hace referencia el artículo 7, apartado cinco, del presente Real Decreto, podrán ser adscritos a dichas funciones hasta que sean cubiertos los puestos de trabajo por facultativos y técnicos, siempre que los interesados estén en posesión del título requerido para desempeñarlas, en cuyo caso tendrán derecho a las retribuciones complementarias que por el ejercicio de dichas funciones se establezcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones que requiera el desarrollo del presente Real Decreto y, especialmente, para determinar:

a) La descripción, diseño y características técnicas de las prendas, equipo y efectos que compongan la uniformidad.

b) El diseño, contenido y características técnicas del carné profesional y placa-emblema, e igualmente las divisas y lugar de colocación de las mismas en las prendas de uniformidad.

Tercera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1987.

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