domingo, 24 de julio de 2016

Reglamento para los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia (1887)

Con fecha 18 de octubre de 1887 (Gaceta del 20) se publica el nuevo Reglamento por el que han de regirse los Cuerpos de Seguridad y Vigilancia que esperan extenderse por toda España y por el que se derogan todas las disposiciones anteriores.



Igual que sucediera en el de 1877, la Policía Gubernativa queda dividida en dos secciones: la de Seguridad y la de Vigilancia, teniendo por objeto mantener el orden público y garantizar, la libertad, la propiedad y la seguridad individual.

Al referirse a la sección de Seguridad, el artículo 2º señala que sus funciones son mantener el orden público; hacer cumplir los reglamentos; evitar la comisión de hechos delictivos, accidentes y siniestros; prestar auxilio a las víctimas; garantizar la propiedad y la libertad de las personas; mantener el orden de la circulación en la vía pública, así como en reuniones, espectáculos y establecimientos y prestar auxilio a las Autoridades y personas que lo reclamen.

Los artículos comprendidos en las secciones 3ª, 4ª y 5ª hacen referencia, respectivamente, a la Dirección General, creada el año anterior, como centro organizador y coordinador de ambos Cuerpos; a los Inspectores Generales a quienes se les encarga la corrección disciplinaria de ambos Cuerpos, su inspección en las provincias e investigar el comportamiento de los integrantes de ambos Cuerpos, así como a la competencia de los Gobernadores Civiles quienes asumen el mando de ambos Cuerpos en sus respectivas demarcaciones provinciales.

El Capítulo II está dedicado al Cuerpo de Seguridad del que dice que asumirá las funciones descritas en el artículo 2º del Reglamento, cesando su función cuando se evitado el mal, auxiliado a la víctima, mantenido el orden público o la libertad en la circulación, evitando desordenes, escándalos o interceptación de la vía pública.

Igualmente señala que, una vez concluida su intervención, procederán, si es posible, a la conducción del autor o autores ante el Jefe o Inspector del Cuerpo de Vigilancia a cuyos integrantes auxiliarán cuando así se los solicite.

La Sección segunda de este capítulo refiere las funciones del Jefe de Seguridad dependiente directamente del Gobernador Civil y constituyéndose en su transmisor de órdenes y en el responsable de todos los servicios ejecutados tanto por el personal del Cuerpo de Seguridad como por los Inspectores y Agentes del de Vigilancia.

Dirigirá la Oficina Central de Seguridad e inspeccionará todos los Distritos y Prevenciones. Resolverá todas las dudas puedan surgir relativas al servicio; corregirá las faltas que pueda observar; distribuirá, de acuerdo con el Gobernador, las fuerzas bajo su mando y será responsable de todas aquellas faltas cometidas por sus subordinados que se acredite no hubiese corregido oportunamente.

De los artículos 33º en adelante describe las funciones del Teniente Coronel jefe del Cuerpo de Seguridad de Madrid del que dice asumirá las funciones de Jefe de Cuerpo por ausencia de su titular; igualmente asigna funciones a los Comandantes que serán los encargados de velar, en sus demarcaciones, por el estricto cumplimiento de las órdenes emanadas del Teniente Coronel.

Los artículos 39º y siguientes hacen referencia a las obligaciones de los Capitanes, jefes de Compañía, y de los Subalternos destinados en las mismas, en cuanto al control del personal, armamento y material de sus respectivas Unidades; nombrar los servicios; dar el parte diario de novedades; etc.

La sección primera del Capítulo III se refiere a las Clases y Guardias de los que dice que habrán de ser mayores de veinticinco años y menores de cuarenta y cinco, pudiendo permanecer en activo, si las condiciones físicas se lo permiten, hasta los sesenta. Haber servicio en el Ejército, Guardia Civil o Carabineros; acreditar buena conducta; no haber sido procesado criminalmente; saber leer y escribir correctamente; tener una buena constitución física y una altura no inferior a 1,660 metros. 

Los individuos que reúnan estas condiciones podrán ingresar, con carácter provisional, a prueba durante tres meses, transcurridos los cuales, si el informe de sus Capitanes o Subalternos es favorable, podrán formalizar un compromiso por tres, renovable, que no podrá ser cancelado salvo por enfermedad debidamente acreditada, considerando el tiempo de servicio en el Cuerpo como prestado al Ejército de acuerdo con los dispuesto en R.O. de 20 de agosto de 1872.

La comisión de faltas que hagan indigna su pertenencia al Cuerpo se sustanciará con la apertura del correspondiente expediente de expulsión, lo que impedirá optar nuevamente a su ingreso tanto en el Cuerpo de Seguridad como en el de Vigilancia. Caso de tratarse de la comisión de algún delito o falta tipificadas en el Código Penal se pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial. 

Los artículos 54º al 64º enumeran las faltas, leves y graves, en las que pueden incurrir los individuos del Cuerpo. Se consideran leves la falta de aseo personal, la utilización de palabras malsonantes, la falta de corrección en el trato con el público, entrar en tabernas o figones, fumar estando de servicio, la omisión del deber del saludo, entre otras; son graves el abandono del servicio, el incumplimiento de las órdenes recibidas, no prestar auxilio a las víctimas, recibir premio o agasajo por las prestación de sus servicios, la amistad con personas de mala vida, acudir a actos políticos no estando de servicio, hacer uso de las armas de fuego cuando no fuera en defensa propia o en los casos previstos por las leyes, no dar cuenta a los superiores de hechos graves de carácter urgente, etc.

Las faltas leves se sancionaran con reprensión privada, suspensión de uno a ocho días de haber o recargo del servicio. Por su parte, las faltas graves serán sancionadas con ocho a quince días de haber y con la separación del Cuerpo caso de reincidencia.

Las faltas cometidas por Jefes y Oficiales serán sancionadas por el Director General previo informe del Gobernador Civil de la provincia, siendo esta última Autoridad la que imponga el castigo a las faltas leves o graves tras recibir informe del Jefe de Seguridad. La separación definitiva del servicio no podrá acordarse sino en virtud de expediente previa audiencia del interesado.

La sección tercera refiere los premios y recompensas a las que se harán acreedores los individuos del Cuerpo que van desde su publicación en la Orden General, la concesión de una mención honorífica, la propuesta para una condecoración, hasta reconocerle el derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en el empleo superior al que ostenta hasta el de Sargento 1º.

La sección cuarta dispone que los ascensos, salvo a los empleos de Jefes y Oficiales, se harán por antigüedad, concurso o libre elección entre los del empleo inmediatamente inferior. Posteriormente refiere las pautas a seguir para los ascensos de acuerdo con los sistemas aludidos.

Las secciones quinta y sexta hacen referencia a licencias y a obligaciones de las Clases y Guardias, carácter del servicio, lugares objeto de especial vigilancia, forma de realizar los servicios, limitaciones legales a la hora de ejecutarlos de acuerdo con la normativa vigente, obligación de prestar auxilio al Cuerpo de Vigilancia, etc.

Las siguientes secciones del Reglamento desarrollan todo lo relativo a servicios ordinarios, servicios de prevención y puestos fijos, piquetes y otros servicios.

En cuanto al Cuerpo de Vigilancia, el Capítulo IV, establece que estará integrado por Inspectores de Distrito de Madrid; Inspectores Especiales de Madrid; Subinspectores de Madrid; Inspectores de 1ª, 2ª, 3ª y 4ª Clases y Agentes de 1ª y 2ª.

El ingreso al Cuerpo se podrá verificar desde el empleo de Agente de 2ª de acuerdo con los requisitos establecidos de mayores de 24 años y menores de 45; saber leer y escribir; no haber estado incurso en procedimiento penal salvo que de él existiese sentencia firme absolutoria o de sobreseimiento; probar conducta intachable; no haber sido separado por expediente o falta grave de los Cuerpos de Seguridad, Vigilancia u Orden Público. Tendrán preferencia los pertenecientes al Cuerpo de Seguridad o los empleados del ramo de Gobernación, así como licenciados del Ejército, Guardia Civil o Carabineros. Este personal podrá permanecer en el Cuerpo hasta los 60 años.

Este personal podrá ascender a los empleos superiores por antigüedad, concurso o libre elección, de acuerdo con el artículo 111º.

En cuanto a los que quieran optar directamente desde fuera del Cuerpo al empleo de Inspector de Distrito de Madrid, deberán reunir los siguientes requisitos como establece el artículo 114ª: haber sido Juez de Instrucción, abogado o fiscal; haber sido Secretario de Audiencia Criminal; haber ejercido la abogacía al menos durante seis años; haber obtenido el empleo de Teniente en el Ejército o en los Cuerpos de la Guardia Civil o Carabineros; haber pertenecido a la Administración en el ramo de Gobernación con la categoría de Oficial; entre otras.

Para los demás empleos de Subinspector e Inspector, se exige ser licenciado en Derecho; haber servido en el Ejército, Guardia Civil o Carabineros al menos con el empleo de Alférez; ser Oficial de Sala o Escribano de actuaciones en Juzgados de Instrucción o término, entre otras que recoge el artículo 115º. 

Los artículos 120º al 127º, recogen las faltas y su corrección, así como las recompensas a las que se podrán hacer acreedores los integrantes del Cuerpo.

Las faltas las divide en leves y graves y su corrección va desde represión, suspensión de haberes hasta 8 días o recargo de servicio, hasta suspensión de sueldo de 10 hasta 30 días o separación del Cuerpo.

La corrección de las faltas leves corresponde al Gobernador Civil y las graves al Director General de Seguridad.

En cuanto a las recompensas se establece las mismas que para el Cuerpo de Seguridad. 

Los artículos 128º a 140º establece las obligaciones de los Inspectores de Distrito dentro de sus respectivas demarcaciones y de los demás Inspectores con relación al ejercicio del cargo.

Los artículos 141º a 144º establece los Libros, registros y demás documentación que deberán llevarse en cada Inspección de Vigilancia.

Estos documentos serán los siguientes: Padrón general de vigilancia; registro de personas conceptuadas como sospechosas en delitos comunes; registro de reclamados; registro de detenidos del Distrito; registro de sirvientes de ambos sexos; registro de hoteles, pensiones, fondas, cafés, tabernas, casas de dormir, etc.; registro de establecimientos y fábricas que tengan como actividad la fabricación o venta de armas y explosivos; registro de establecimientos que se puedan calificar de sospechosos: registro de alhajas y objetos robados con expresión de sus propietarios; registro de los servicios que presta el personal adscrito a la Inspección; libro de entrada-salida de documentos; entre otros.

Como se advierte se trataba de poseer una información lo más exhaustiva posible de la situación del Distrito lo que facilitaba sobremanera cualquier investigación que se iniciase al respecto de un hecho cometido dentro de la demarcación policial.

Los artículos 145º a 150º determinan las obligaciones de los Agentes de Vigilancia en el ejercicio del cargo.

De especial interés resulta lo relativo a los Padrones de Vigilancia de los que hablan los artículos 151º y siguientes y cuya formación y rectificaciones corresponde al personal de Vigilancia con el fin de poder determinar, en cada momento, quien habita en cada uno de los inmuebles del Distrito, información que será facilitada por cada vecino quien rellenará una hoja que le será oportunamente entregada en la que hará constar todas aquellas personas que está a su cargo o viven en su compañía.

Igualmente los cabezas de familia y propietarios de hoteles, fondas, etc. quedan obligados, en el plazo de veinticuatro horas, de comunicar a la Inspección respectiva cualquier variación que se produzca.

Se establece la obligación por parte de propietarios de inmuebles, porteros, serenos, celadores y Alcaldes de barrio, etc., para facilitar a los Inspectores cualquier información que se les demande sobre los vecinos.

Finalmente se establecen unas normas especiales para los sirvientes que deberán poseer un duplicado de sus padrón para que les acompañe y presenten ante la Inspección cada vez que cambien de casa en la que sirven.

Los artículos 160º al 170º hacen referencia al servicio de vigilancia en los ferrocarriles. En primer lugar, el articulado determina quien ostentará la dirección de los servicios en las Estaciones de ferrocarril de acuerdo con la importancia de la localidad, el número de estaciones, etc.

Sus funciones serán conocer el destino de aquellas personas consideradas como sospechosas; evitar la comisión de delitos a la llegada o salida de los trenes; poner en conocimiento tanto de las autoridades de la Estación como de la Guardia Civil que escolta los convoyes la presencia de individuos sospechosos tanto en el reciento como dentro de alguna composición. 

Los siguientes artículos hacen referencia a la funcionalidad de su servicio y a las medidas a adoptar caso de detectar en los trenes la presencia de malhechores y delincuentes.

Los artículos 171º y siguientes se refieren al servicio a prestar en los puertos, apoyo a las Autoridades de Marina y control de pasajeros tanto que embarquen como desembarquen. Igualmente controlarán muelles, playas y zonas próximas para ejercer control sobre las personas que los merodeen o pernocten en ellos por carecer de domicilio fijo.

Los artículos 177º a 179º se refieren al control que deben observar los funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad sobre la tenencia y compra y venta de armas y materiales explosivos, su ocupación y la detención de los infractores.

El contenido de los artículos 180º y 181º se refieren a la protección a los niños y menores de edad, dando cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de 26 de julio de 1878, sobre este asunto.

Los artículos 182º y siguientes abordan la necesaria colaboración y apoyo que las Autoridades y sus Agentes deberán prestar a la Policía Gubernativa, facilitándoles información y noticias sobre aquello que le reclame.

Especial mención hace de la Guardia Municipal y de los Serenos como auxiliares de la Policía Gubernativa, en cuanto a su colaboración, caso de ser solicitada, y la comunicación de aquellos datos que puedan resultar de interés policial.

El artículo 186º señala que los Inspectores, Subinspectores y Agentes del Cuerpo de Vigilancia usarán las insignias y distintivos que se determinen. 

Finalmente, con carácter general para ambos Cuerpos se previene que el personal no podrá ser empelado en servicios particulares ni otros ajenos a las funciones específicas de sus respectivos Institutos, incurriendo en responsabilidad los mandos que lo permitan. 

Por último el artículo 190º determina que cuando las circunstancias así lo exijan podrá autorizarse a los Guardias del Cuerpo de Seguridad a vestir de paisano y ejercer sus funciones sin limitación de Distrito.

José Eugenio Fernández Barallobre,
(El Cuerpo de Seguridad en el reinado de Alfonso XIII 1908-1931).

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